SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-01470-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 1° de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Lucila Núñez Calvo frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo promovido por ella contra Blanca Luz Escobar y otros, el despacho accionado en auto de 10 de agosto de 2009 (fol. 11) revocó el del a quo de 10 de julio de 2008 que había rechazado por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios iniciado luego de la condena impuesta al revocar el mandamiento de pago y disponer el levantamiento de las medidas cautelares y, en su lugar, ordenó darle trámite, tras considerar que sí debían descontarse del término para promoverlo los días que el expediente había estado al despacho, siendo que sólo podía interrumpirse ese lapso en caso de vacancia judicial o de cierre del juzgado, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La secretaria del juzgado remitió copia de la providencia cuestionada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, bajo el argumento de que sí debían descontarse los días en que el proceso estuvo al despacho, de acuerdo con el artículo 120 in fine del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN La reclamante se alzó contra ese proveído, arguyendo que la norma aplicable no era el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil sino el 121, por ser norma posterior, razón por la que el despacho accionado incurrió en vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en general, contra providencias judiciales, debido a que están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es obvio que sólo en aquellas excepcionales ocasiones en que el funcionario produzca una determinación con palmaria desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento a fin de buscar la protección requerida. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se deduce la clara improcedencia de la acción constitucional deprecada en este caso, tomando en consideración que la actividad interpretativa llevada a cabo por el funcionario accionado en el auto de segunda instancia de 10 de agosto de 2009 (fol. 11) aquí cuestionado, a través de la cual concluyó que era dable descontar del tiempo para iniciar el incidente de liquidación de perjuicios previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil los días que el expediente estuvo al despacho, no se observa, prima facie, ilegítima o abusiva, en la medida en que no contradice abiertamente el texto del 120 de dicho código, norma general en materia del cómputo de los términos procesales, fuera de que es producto del ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces de la República para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia de la vía de hecho que le endilga la promotora de aquel mecanismo extraordinario, aun cuando pueda tenerse una opinión contraria o haya otro sistema plausible que pudiera conducir a un entendimiento diferente de las normas que disciplinan el particular aspecto objeto del proveído atacado mediante el derecho de amparo. 3.
En consecuencia, el juez de tutela no puede quitarle mérito a la hermenéutica del juzgador natural, ni imponerle su propia inteligencia sobre el asunto, o la de una de las partes, mayormente si la que ha hecho no resulta irrazonable, abusiva o absurda, es decir, si no está establecido el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se desconocerían normas de orden público, de estricta aplicación, con la necesaria usurpación de las funciones asignadas último para finiquitar el conflicto. 4.
Así, por cuanto la actuación del funcionario accionado no constituye " vía de hecho", es notoriamente inviable la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del tribunal al denegarla. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01470-01