CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100122030002009-01462-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por la señora TERESA JULITH SIMAHAN VALDERRAMA, a nombre propio y como representante legal del menor DIEGO VAN EERDE SIMAHAN, contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión y Veintisiete Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. TERESA JULITH SIMAHAN VALDERRAMA, obrando en los términos indicados, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO CONAVI le promovió, los funcionarios judiciales arriba mencionados incurrieron en un proceder que les vulnera, a ella y a su menor hijo, los derechos fundamentales de los menores, a la dignidad humana, a la educación y de petición. 2.
Afirma que como “no pudo pagar algunas cuotas” del crédito adquirido con el banco ejecutante, debido a las dificultades económicas que enfrenta, pues el padre de su menor hijo no cumple la respectiva obligación alimentaria, la señalada entidad financiera impulsó en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá la mencionada ejecución radicada con el No. 2001-00502, orientada a que se remate el bien hipotecado para que con el producto del mismo se paguen las sumas de dinero adeudadas.
Indica que el mencionado funcionario judicial agotó el memorado trámite hasta comisionar a la autoridad competente para la entrega del inmueble adjudicado al ejecutante en el que vive con el citado menor, “sin tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional, especialmente sobre la forma de liquidar los intereses, y la reliquidación que es la operación fundamental y requisito previo para poder instaurar su demanda, y que nunca contó como voluntad, sino que el Juzgado acepta las afirmaciones del banco, como si hubiere hecho legalmente” (fl. 18., cdno. 1). 3.
Pidió, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional solicitada, y que se decrete “la nulidad de todo lo actuado” con el fin de “reestablecer los derechos preferenciales de mi hijo” (fl. 3). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal sentenció la inviabilidad del amparo porque además de ser temeraria la acción de tutela ahora instaurada, pues en el pasado la demandante presentó petición similar, recordó que el mecanismo tutelar no puede emplearse “de cualquier manera contra providencias o actuaciones judiciales”, debido a que en esa hipótesis es necesario acreditar que “éstas se hallen inmersas en un defecto contrario a las garantías superiores del debido proceso”, supuesto que no acaece en el sub judice, merced a que la interesada “presentó excepciones de mérito en las que ventiló cuestiones acerca de la reliquidación del crédito”, solicitó “la suspensión del proceso”, propuso incidente de nulidad, y apeló la sentencia, sin obtener resultados positivos, campo en el que se destacó que la ejecución se entabló en el año 2001.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo constitucional impugnó la sentencia adversa, sin exponer motivos jurídicos para obtener la revocatoria solicitada. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza advierte la Sala que, sin perjuicio de la temeridad que evidenció el Tribunal en la sentencia materia de inconformidad, respecto de lo cual, en concreto, ninguna censura se materializó en el libelo de impugnación, las súplicas formuladas por la promotora del amparo constitucional terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como pasa a reseñarse.
En efecto, la petición relativa a que se “decrete la nulidad de todo lo actuado” en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario (fl. 20), tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque esa es una problemática de orden legal propia de los Jueces naturales competentes, que se debe definir por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que si ese es el medio de defensa judicial para definir si existen motivos legales para acceder a una súplica de tal entidad, que tiene previsto un trámite divergente al de la acción de tutela presentada, del entorno de los funcionarios judiciales competentes -con total prescindencia de su oportunidad, procedencia y desenlace-, es preciso denegar el amparo constitucional que se entabló, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 3.
Por las razones expuestas en precedencia se confirmará, en consecuencia, la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 A.S.R. Exp. 2009-01462-01