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T 1100122030002009-01453-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 4-11-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01453 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Edith Figueroa González frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo mixto iniciado por el Banco del Estado en contra suya y de Humberto de Jesús Martínez Yepes y Flor Stella Zúñiga López. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1.

Que en el referido proceso, el Banco del Estado hizo la cesión de su crédito a la Fiduciaria de Occidente S. A. y Moneycorp Colombia Banca de Inversión Ltda., sin cumplir con las exigencias legales de su notificación a los ejecutados y la aceptación de los deudores, omisiones que la vician de nulidad. 2.2. Que el proceso fue declarado nulo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 1999, por indebida notificación del ejecutado Humberto de Jesús Martínez Yepes, cuyos efectos perduran aún, dado su carácter insubsanable, pues las demás litisconsortes, incluida la accionante, no fueron notificadas. 2.3.

Que el juzgado accionado fijó el 24 de septiembre de 2009 para realizar la diligencia de remate de un inmueble de Humberto de Jesús Martínez Yepes, olvidando que la garantía constituida a favor del banco acreedor no recayó sobre ese bien, sino sobre un vehículo automotor. 3. Solicitó, en consecuencia, que se revoque el fallo proferido por el juzgado accionado, que se cumpla la nulidad insubsanable decretada por el Tribunal Superior de Bogotá, que se de por terminado el proceso y que se declare cancelada la diligencia de remate prevista para el 24 de septiembre de 2009.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Jueza 28 Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el expediente, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos narrados en el escrito de tutela. 2. El apoderado general de la sociedad Fiduciaria de Occidente S. A., cesionaria del crédito cobrado en el proceso ejecutivo de marras, contestó extemporáneamente la solicitud de tutela, arguyendo que la nulidad decretada el 17 de agosto de 1999 afectó solamente la notificación del ejecutado Humberto de Jesús Martínez Yepes, la cual se subsanó con la notificación a su apoderado del mandamiento de pago el 8 de febrero de 2000; que se dictó sentencia de primera y segunda instancia, ordenando seguir la ejecución; que se aprobaron las liquidaciones inicial y adicional del crédito; que se aprobó el avalúo del inmueble perseguido el 23 de mayo de 2008, y que la cesión del crédito fue reconocida el 12 de diciembre del mismo año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, aduciendo que la sentencia que definió la instancia se produjo el 10 de noviembre de 2000, siendo confirmada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta; que la cesión de los derechos del crédito fue reconocida el 12 de diciembre de 2008, sin que la accionante le hiciera reparo alguno; y que el decreto de nulidad por indebido emplazamiento solo benefició a uno de los demandados, pues dejó a salvo la notificación de las dos restantes por haberse producido en legal forma.

De tal suerte, que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales perdidas. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, salvo el alegato, según el cual, no cuestionó el reconocimiento de la cesión del crédito porque no fue notificada de la existencia del referido proceso, circunstancia que, además, le impidió solicitar pruebas e intervenir en las distintas etapas procesales.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida como un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para protegerlos. 2. En el caso bajo estudio no resulta propicio el reclamo constitucional, en cuanto concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente que la peticionaria no agotó los mecanismos judiciales adecuados para hacer valer sus derechos.

En efecto, no cabe duda que la nulidad procesal decretada por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de agosto de 1999, favoreció exclusivamente al codemandado Humberto de Jesús Martínez Yepes, habida cuenta que respecto de las restantes ejecutadas, incluida la accionante Edith Figueroa González, se tuvo su notificación como hecha en legal forma, tanto en la aludida providencia como en la sentencia confirmatoria de 17 de septiembre de 2001.

En todo caso, si la quejosa estima que su emplazamiento fue indebido, era su deber alegarlo en el proceso, antes de acudir a este trámite constitucional de excepción. La misma suerte corren los reparos hechos a las providencias de 12 de diciembre de 2008, que reconoció la cesión del crédito, en el sentido de que era imperativa la notificación y aceptación de los deudores, y de 30 de julio de 2009, que ordenó el remate de un inmueble del codemandado Humberto de Jesús Martínez Yepes, a pesar de que la garantía real comprendía la prenda sobre un vehículo automotor, pues es claro que antes de recurrir al amparo tutelar, debió poner tales hechos en conocimiento del juez competente, a fin de que éste se pronunciara por el cauce natural, dado que no es razonable que el juez de tutela examine unas hipotéticas irregularidades, que ni siquiera han sido planteadas en el proceso en el cual supuestamente se cometieron.

Al margen, no pasa inadvertido la Sala el hecho de que la accionante incumplió el requisito de inmediatez frente a las dos primeras providencias (sentencia de 17 de septiembre de 2001 y auto de 12 de diciembre de 2008), por cuanto tardó 8 años, en el primer caso, y 9 meses, en el segundo, para incoar la protección constitucional, desvirtuándose con su demora injustificada el carácter urgente e impostergable de las medidas impetradas.

En este orden de ideas y como quiera que la petición de amparo desconoció los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2009-01453-01