CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogota, D.C., tres (3) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2009-01449-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela instaurada por Diana Gregoria Meza Pabón frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien demanda la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo requiere que se ordene a la entidad accionada que en el menor tiempo posible “responda mi petición presentada el 21 de abril de 2009 e igual mi segundo derecho de petición radicado el 29 de julio del 2009”, y, que, a la par, se “disponga lo que corresponda con el fin de permitir mi inscripción en la convocatoria 001 de 2005, negada según oficio 21 de mayo de 2009 001-007552 y me sea habilitado mi pin de inscripción N° 002055324780” (folio 8).
Aduce en escrito que obra a folios 7 a 9, que el 21 de abril del año en curso solicitó a la accionada la inscripción a la fase II del concurso de meritocracia técnico asistencial porque “no fui informado por ellos a mi correo personal debido a que no poseo y no era requisito indispensable y cuya fecha fue fijada para el día 30 de mayo de 2009 o sea 40 días posterior, el cual no pude realizar por lo anteriormente expuesto” (sic) folio 7, recibiendo respuesta el 21 de mayo siguiente en la que se le manifestó que a los aspirantes se les informó de la convocatoria “mediante correo masivo en cuatro oportunidades, por teleconferencia transmitida por el canal institucional, por una nota informativa por el noticiero City TV y por los diarios la república, y Magdalena y con este argumento se negó mi inscripción” (folio 7).
Agrega que por considerar vulnerados sus derechos “toda vez que esta respuesta me dejó inconforme”, folio 7, envió una nueva petición el día 29 de julio de 2009, sin que hasta el momento haya recibido respuesta, y que además, “para la convocatoria 001 del 2005, me enteré a través de los diarios y televisión ya que no poseo correo electrónico y no era requisito indispensable” (folio 8). 2.
La demandada debidamente convocada contestó extemporáneamente (folios 32 y 33). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo del derecho de petición, bajo el argumento de que el Ente accionado al ser notificado del amparo guardó silencio sobre los hechos esgrimidos por la interesada, lo que hace presumir la veracidad de los argumentos por ella esbozados conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que además ésta adosó copia informal de los escritos enviados que dan fe de sus solicitudes, por lo que le ordenó “pronunciarse de fondo sobre la petición de 24 de julio de los cursantes encaminada a obtener explicaciones sobre el rechazo de la inscripción de la actora en la Convocatoria N° 001 de 2005, que tiene por objeto aspirar a un cargo público a través de concurso de méritos” (folio 18).
LA IMPUGNACIÓN La accionada apeló para manifestar de una parte, que conforme a la fecha en la que le fue notificada la acción de tutela envió en término la respuesta a la acción de tutela, por lo que considera que la decisión adoptada constituye una violación a su debido proceso. Aunado a lo anterior, aseveró que no vulneró los derechos de la petente, en tanto que al derecho de petición que radicó la interesada el 21 de abril de 2009 le dio contestación el 21 de mayo siguiente, y “en relación con el segundo derecho de petición que anexa la solicitante, radicado con el número interno 019689 del 29 de julio de 2009, se debe señalar que una vez cotejada la petición con el original que aparece en la Comisión, se encontró que el citado número de radicación 019689 corresponde a una petición elevada por la señora Ángela Novoa Ramírez, anexamos copia del mismo para que el Tribunal coteje la copia del radicado que aparece en la CNSC con la copia que anexa la solicitante, con lo cual se demuestra que es una falacia que la Comisión le esté violando su derecho fundamental de petición. En este punto también consideramos importante señalar que la radicación se hace con un reloj automático que asigna los números y no puede ser manipulado, por lo que es imposible que dos documentos tengan el mismo radicado” (folio 48).
De otra parte, el expediente deja ver que el 2 de octubre anterior, en el Tribunal se recibe escrito suscrito por la accionante (folios 56 a 58) en el que asevera que si bien recibió el 25 de septiembre anterior “la respuesta otorgada a mi derecho de petición fechado el día 29 de julio de 2009, me viola el derecho a la igualdad y acceso al trabajo toda vez que me excluyeron de la convocatoria vulnerándome el derecho a la igualdad de inscripción y presentación del examen caso contrario sucede con empleados provisionales que habiendo pasado a la fase uno y no haberse inscrito a la fase dos se le dio la oportunidad de ser inscrito al sistema de la CNSC desde el día 16 de sep/09 al 25 de sept/09” (sic) (folio 58), por lo que solicita que se ordene a la CNSC que “disponga lo que corresponde a efectos que pueda inscribirme y presentar el examen de la fase dos tal como se le otorgó a los empleados provisionales que no se habían inscrito en la fase dos” (folio 58).
Anexó copia de la contestación referida (folios 52 y 53). CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada se establece que era viable otorgar la protección al “derecho de petición”, debido a que la situación planteada de una parte, dejaba ver con claridad la vulneración del mismo en la medida en que cuando se propuso este amparo el 16 de septiembre del año en curso, (folio 10), habían transcurrido más de un mes y medio sin conocer la interesada ningún pronunciamiento sobre la solicitud que elevó a la entidad accionada el 24 de julio anterior y que fue recibida por ésta el 29 del mismo mes, según sello de radicación que obra a folio 3, y de otro lado, debía darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de tener por ciertos los hechos del amparo propuesto ante el silencio del demandado. 2.
Observa igualmente la Corte que no obstante lo alegado por la accionada en el escrito de impugnación, la actora comunica al Tribunal constitucional haber recibido respuesta al segundo derecho de petición el 25 de septiembre anterior, y para probar su dicho, aporta copia que obra a folios 52 y 53, poniendo de presente su inconformidad con el contenido del mismo alegando que allí se le informa que fue excluida de la fase dos de la referida convocatoria, en tanto que a los empleados provisionales se les dio una oportunidad adicional para inscribirse en la misma, por lo que solicita que en aplicación del derecho a la igualdad se dé la orden a la accionada para que pueda inscribirse y presentar el examen “tal como se le otorgó a los empleados provisionales que no se habían inscrito en la fase dos” (folio 58).
En relación con esta solicitud, basta señalar que está introduciendo nuevas peticiones que no son susceptibles ni corresponde atender al Juez constitucional en este estado del proceso, porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, amén de que dicha súplica no puede ser despachada en un escenario como este, toda vez que para ello el legislador ha previsto otros caminos administrativos o, de ser el caso, contenciosos para resolver lo pedido y en este evento la interesada no ha manifestado tal inconformidad ante la autoridad accionada. 3.
Resulta claro, entonces, que como se dejó visto al momento de dictarse el fallo de primera instancia, se presentaba la vulneración al derecho de petición, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado en los términos expuestos.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-01449-01