CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 28-10-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01437 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores El Dorado Limitada "Cootransdorado Ltda.", frente al Ministerio de Transporte.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, a través de su representante legal, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación, supremacía de la ley, petición, autonomía de empresa y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.
Que desde el año 2006, concluido el proceso de saneamiento financiero y contable de la cooperativa, en el cual intervino la Superintendencia de Puertos y Transportes, inició los trámites de exclusión de los asociados que presentaban mora superior a los 90 días, de conformidad con los artículos 21 y 22 de los Estatutos y 25 de la Ley 79 de 1988, al cabo de lo cual solicitó al Ministerio de Transporte la cancelación de la tarjeta de operación de los vehículos de propiedad o posesión de las personas excluidas, sin que hasta la fecha se haya accedido a tal petición. 1.2.
Que a sabiendas de que los actos administrativos de exclusión se ajustaron a la ley cooperativa, a los estatutos y al contrato de vinculación, el Ministerio de Transporte se niega a desvincular sus vehículos y, por el contrario, mediante Resolución No. 00202 de 3 de julio de 2009 decidió unilateralmente renovar las tarjetas de operación de los automotores identificados con las placas SRD-018, UFR-148 y WZD-315, a pesar de que perdieron la calidad de asociados, desconociendo la autonomía de la cooperativa y sus derechos de defensa y al debido proceso. 1.3.
Que la referida resolución, expedida por la Directora Territorial de Cundinamarca, desbordó sus atribuciones legales, en la medida que esta funcionaria no está facultada para expedir oficiosamente las tarjetas de operación de los vehículos, pues al tenor del artículo 50 del Decreto 174 de 2001 la renovación de tal documento requiere la solicitud del representante legal de la empresa a la cual pertenecen y la respectiva certificación de vigencia del contrato de vinculación de aquellos automotores que no son de propiedad de la empresa de transporte público. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Transporte cancelar las tarjetas de operación de los vehículos de placas UFR-148, WZD-315 y SRD-018, correspondientes a los asociados excluidos por incumplimiento del contrato societario. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director Territorial de Cundinamarca (e) del Ministerio de Transporte se opuso a la solicitud de amparo, aseverando que la cooperativa accionante se niega a entender que la exclusión de sus asociados no constituye causal de desvinculación administrativa de los vehículos vinculados a la misma, por cuanto las divergencias contractuales que se susciten entre éstos y la cooperativa, incluida la pérdida de la calidad de socio, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria y no por las autoridades administrativas del Ministerio de Transporte.
Puntualizó que la renovación de las tarjetas de operación cuestionada por la peticionaria no se hizo unilateralmente, sino a petición de los propietarios de los vehículos, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 174 de 2001, ante la omisión de la empresa para gestionarlas. Añadió que no ha ignorado las solicitudes de desvinculación formuladas por la cooperativa, por el contrario, considera que ha observado rigurosamente lo dispuesto en el artículo 41 ibídem, en especial su parágrafo único, que prescribe: "En todo caso la empresa a la cual está vinculado el vehículo tiene la obligación de permitir que continúe Trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación".
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada, aduciendo, de un lado, que como la resolución atacada es un acto de ejecución y cumplimiento, está pendiente aún la expedición del acto administrativo de fondo que reconozca la renovación de las tarjetas de operación, contra el cual procederían los respectivos recursos y, de otro, que en el escrito de tutela la cooperativa manifestó que había solicitado la revocatoria directa de esa decisión, circunstancia que excluye la intervención del juez de tutela, dado el carácter residual y subsidiario de ésta.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, pero no hizo expresas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para el amparo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se deriven de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual el accionante asume la carga de probarlo.
Además, se ha insistido en que en tratándose de la controversia sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, no es conducente, en principio, acudir a la acción de tutela para dirimirla, a no ser que su ejecución comprometa derechos fundamentales que, por su trascendencia, reclamen una protección inmediata del juez constitucional. 2.
La Sala considera inviable el amparo deprecado en este asunto, en la medida que la cooperativa accionante dispuso, y cuenta aún, con otros medios de defensa para hacer valer sus reclamos, de tal suerte que la acción de tutela incoada no puede convertirse en un instrumento sustitutivo o alternativo de tales cauces ordinarios. En efecto, frente a los reparos de fondo que hace a la Resolución No. 00202 de 3 de julio de 2009, por medio de la cual la Directora Territorial de Cundinamarca ordenó la renovación de las tarjetas de operación a los vehículos de placas SRD-018, UFR-148 y WZD-315, es claro que la quejosa tuvo la oportunidad de plantearlos en el curso del procedimiento administrativo previsto para tal fin, a través de las comunicaciones radicadas en ese despacho el 22 y 27 de mayo de 2009 (fls. 245 a 271), los cuales fueron sopesados en la precitada resolución, de tal suerte que cualquier cuestionamiento en su contra puede hacerla a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, entre ellos la revocación directa (arts. 69 y ss C.C.A.) y la acción judicial correspondiente, y no por conducto de esta vía constitucional.
Por último, respecto de las solicitudes de desvinculación administrativa de los vehículos de placas atrás reseñadas, el Ministerio de Transporte recordó que el parágrafo único del artículo 41 del Decreto 174 de 2001 prescribe que mientras esté en curso dicho trámite, la cooperativa reclamante tiene la obligación de permitir que sus propietarios continúen trabajando en la misma forma en que lo venían haciendo hasta que se decida de fondo, de tal manera que la cancelación de las tarjetas de operación implorada en el escrito de tutela deviene prematura.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito a lo interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-01437-1 8