CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-22-03-000-2008-01435-01 Se desata la impugnación formulada por la accionante respecto del fallo de 24 de septiembre de 2009, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de tutela iniciado por MARÍA ISABEL BENAVIDES DE GAONA, frente a los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal de esta ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Comercial AV Villas S. A.
ANTECEDENTES La proponente invoca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna que juzga vilipendiados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Comercial AV Villas S. A. contra ella y otra, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 11 de noviembre de 2008 dictó providencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación que el a-quo había concedido respecto de su auto de 19 de junio del mismo año en el que había adjudicado a la entidad bancaria demandante el inmueble hipotecado y perseguido en ese juicio; también censura la decisión que el funcionario de primer grado emitió el 14 de febrero de 2008 (fol. 1) en la que concedió el plazo de tres días para que el Banco consignara la suma de $1.295.265 equivalente a la diferencia entre el valor del inmueble y la última liquidación del crédito aprobada.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que omitió hacer actuar los artículos 557 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que para “el remate y adjudicación de bienes…se dará aplicación a los artículos 523, 525, a 528, 529 en lo pertinente y 530”, como también el 538 ibídem, pues de la interpretación conjunta se arribaba a la conclusión de que el proveído mediante el cual se adjudicó el bien objeto de gravamen admitía el recurso de apelación en el efecto diferido; además, que esta decisión se adoptó sin haber quedado ejecutoriado el auto que otorgó plazo a la entidad bancaria para que consignara el saldo del precio y, para abundar, que el depósito realizado lo fue para un proceso distinto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez municipal se limitó a remitir el original del expediente (fol. 71). El funcionario ad-quem guardó silencio. LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El cuerpo colegiado negó el amparo constitucional solicitado, tras argumentar que acerca del tema habían dos tesis, ambas razonadas y debidamente fundadas; la primera, que pregonaba la inapelabilidad del auto, en virtud del principio de taxatividad, por cuanto el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil consagraba como admisible de alzada solo el auto que aprobaba el remate; mientras que la otra vertiente si preveía ese recurso, debido a que el 557 ibídem regulaba lo atinente al remate y adjudicación de bienes (fol. 74 y 75).
LA IMPUGNACIÓN La censora expuso idénticos argumentos a los vertidos en la demanda de amparo (fol. 83). CONSIDERACIONES 1. El examen minucioso al expediente da pie a la Corte para, prima facie, inferir la notoria improcedencia de la inconformidad elevada por la promotora respecto a la negativa del Tribunal a otorgar la pretensión tutelar, por cuanto la reclamación constitucional se elevó en un plazo que para nada se amolda al principio de inmediatez exigido desde la regla constitucional creadora de esta acción extraordinaria, por cuanto se formuló más allá del plazo que la jurisprudencia de la Corte ha establecido para ello. 2.
En efecto, en relación con el término dentro del cual la presunta perjudicada ha de iniciar la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (sentencia de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01). 3.
En el caso materia de controversia con la mera comparación de las providencias objeto de cuestionamiento proferidas por el a-quo y el ad-quem el 14 de febrero el 11 de noviembre del 2008, respectivamente (fol. 1 y 42), con la presentación de la queja extraordinaria del 15 de septiembre de 2009 (fol. 63), concluye la Sala que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a inferir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 4.
Así las cosas, se deberá confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-01435-01