CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-01414-01 Se pronuncia la corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo del 17 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional formulado por Marco Fidel y Héctor Everardo Agudelo Castro frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES En demanda presentada el 8 de septiembre de 2009, reclaman los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, en vista de que la ejecución iniciada en contra de ellos por Fabio Ernesto Zambrano Ruiz se siguió adelantando, pese a la conciliación de 25 de julio de 2002 (folio 9) que ponía fin a ese juicio, dado que allí acordaron dar bienes en dación en pago de la obligación demandada; agregan que a través de nuevo apoderado presentaron en agosto de 2006 una solicitud de nulidad que fue negada en primera instancia y está pendiente de ser decidida la alzada interpuesta contra tal proveído.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que la conciliación se declaró fracasada por el juez de la época, razón por la que no les asistía razón a los accionantes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, tras considerar que no podían los accionantes pretender crear una instancia adicional ni era el instrumento idóneo para revivir oportunidades perdidas.
LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes recurrieron esa decisión, insistiendo en los planteamientos de su demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Magna es el medio a través del cual la persona a quien se atropellen en forma arbitraria sus derechos fundamentales puede ocurrir ante los jueces a demandar la inmediata protección de los mismos, a condición de que no tenga ni haya tenido otros instrumentos eficaces que le permitieran lograrlo y estén dadas las condiciones para su viabilidad. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se establece la diáfana imposibilidad de acceder al amparo constitucional demandado en este trámite, tomando en consideración que en relación con el plazo dentro del cual el interesado debe instaurar dicha acción, la Sala ha considerado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
En la medida en que en el presente caso es ostensible que la presentación de la demanda de amparo se llevó a cabo después de siete (7) años de haberse continuado con la actuación correspondiente al proceso de ejecución encaminado contra los aquí accionantes pese a que, según ellos, en audiencia de de 25 de julio de 2002 (fol. 9) conciliaron las diferencias con un acuerdo de dación en pago de bienes para solucionar la obligación demandada, vale decir, ampliamente por fuera de un plazo al menos próximo a lo temporáneo, dado que, sin duda, sobreexcede muchas veces el lapso razonable de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de tutela de 2 de agosto de 2007 (expediente 050012203000200700188-01), emerge inexorable el fracaso de la protección extraordinaria reclamada, a causa de la demora exagerada mencionada, que a todas luces contradice el principio de inmediatez establecido en el artículo 86 del Estatuto Superior para promoverla, con lo cual menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que las decisiones jurisdiccionales deben comportar. 3.
Acorde con lo que viene de exponerse, el análisis integral de los factores aludidos convencen a la Sala de la clara inviabilidad de acceder a la pretensión tutelar impetrada, como en forma atinada fue resuelto por el tribunal en el fallo impugnado. 4. Por tanto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIÁM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01414-01