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T 1100122030002009-01410-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-22-03-000-2008-01410-01 Se resuelve la impugnación presentada por el promotor respecto del fallo de 22 de septiembre de 2009, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección tutelar iniciada por CÉSAR AUGUSTO PASTRANA frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES El promotor invoca la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso que estima quebrantados por las autoridades administrativas convocadas, por cuanto mediante resolución 000142 de 1º de septiembre de 2009, expedida por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, fue desincorporado del curso de formación 124 para dragoneante que venía dictando esa entidad con ocasión de la convocatoria 054 de 2008, a efecto de proveer ese cargo en la modalidad de concurso – curso abierto de méritos.

Informa que en cumplimiento del fallo de tutela de 25 de junio de 2009 pronunciado por el Tribunal Administrativo del Huila en la demanda de amparo extraordinario promovida por él contra las entidades aquí convocadas, venía asistiendo a las clases de formación en procura de desempeñar el empleo atrás citado sometido a concurso público; sin embargo, mediante el acto administrativo en mención fue retirado, como quiera que el Consejo de Estado al desatar la impugnación interpuesta revocó la sentencia del a-quo atrás citada.

Con apoyo en los anteriores planteamientos pidió la revocatoria de esa decisión, con el fin de continuar asistiendo al curso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El INPEC solicitó la exoneración de los cargos, pues estimó que concurría la falta de legitimación por pasiva, dado que el ente que había efectuado la convocatoria era la Comisión Nacional del Servicio Civil; añadió que el accionante pretendía desconocer el fallo de segunda instancia mediante el cual revocó el del a-quo y, en consecuencia, negó el amparo que había invocado (fol. 92).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal no accedió a la protección tutelar invocada, bajo el argumento que el promotor pretendió a través del presente instrumento dejar sin efecto el fallo de tutela dictado en amparo anterior que él mismo había promovido, lo cual resultaba improcedente, amén de que éste también incurrió en temeridad, porque la circunstancia de que existieran otros aspirantes adelantando curso de formación sin cumplir con el requisito alegado – estatura mínima - de ningún hecho nuevo se trataba (fol. 98).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en similares fundamentos a los planteados en el escrito de tutela y añadió que previo a la desincorporación debió haberse resuelto los recursos que había interpuesto contra la resolución en mención (fol. 126). CONSIDERACIONES 1. Interpretando el escrito de amparo constitucional advierte la Corte, sin ninguna hesitación, que el verdadero propósito del accionante es despojar de validez jurídica al fallo de tutela que en segunda instancia dictó el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta el 5 de agosto de 2009 (fol. 50) mediante el cual revocó el del a-quo de 25 de junio del mismo año y, en su lugar, dispuso despachar adversamente la protección extraordinaria invocada por el aquí accionante (fol. 33), pues cuando lo pretendido es que “se revoque la resolución…000142 del 01 de septiembre de 2009 emanada por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional”, lo que en últimas procura el promotor es obtener el resultado atrás inferido, como quiera que ese acto administrativo fue producto de dicha sentencia adoptada por el superior jerárquico; es decir, lo buscado en este nuevo amparo es que ese primer funcionario emita una providencia diversa a la que ya profirió en la primigenia acción presentada, cuyo alcance, será indiscutiblemente, en caso de prosperar, un pronunciamiento que confirme la decisión que adoptó el juez constitucional de primer grado. 2.

De ahí que necesario es recordar que el derecho de amparo no puede operar frente a providencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, salvo que quien la intente no haya sido parte en ese primer trámite o cuando se presente vulneración de un derecho de categoría fundamental por razón del fallo, cuya protección dada su innegable urgencia no permita ser reclamado por instancias diferentes a la acción de tutela, puesto que, de abrirse paso tal eventualidad, se permitiría un espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle solidez a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales prerrogativas y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza. 3.

También debe hacerse énfasis en que en el trámite preferente y sumario de la demanda de tutela existen, además, unos mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente otra acción constitucional frente a un proveído dictado en otro proceso de amparo o la decisión adoptada en cumplimiento del fallo, como en este caso sucede, entre ellos la revisión eventual que por ley debe hacer la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.

Esta línea jurisprudencial es la que impera de vieja data en muchedumbre de ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU–1219 de 21 de noviembre de 2001. Encuentra así esta Corporación que la súplica de la accionante, es decir, su designio en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión Constitucional; de este modo, la improcedencia es palmario, pues, ha de reiterarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de un pronunciamiento judicial, tanto más si se trata de decisiones dictadas en obedecimiento a la sentencia de amparo dictada en la jurisdicción constitucional. 4.

Se impone, entonces, la improsperidad de la queja constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-01410-01