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T 1100122030002009-01405-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-01405-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 16 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela activada por Luz Mery Zamora Cubides frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, en vista de que en el juicio hipotecario iniciado en contra suya por el Banco Davivienda S.A., el despacho accionado en sentencia de 30 de julio de 2009 (fol. 17) declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción que propuso y ordenó continuar el cobro forzado, incurriendo de esa manera en vía de hecho, al proferir un fallo contra evidente, ya que la segunda de tales defensas se consumó al cumplirse el término de tres años, aparte de que ella fue notificada por fuera del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que no se interpuso apelación contra la sentencia y que se habían cumplido a cabalidad los actos propios del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, porque el fundamento fáctico de esa acción bien pudo haberse esgrimido para sustentar la alzada contra la sentencia dictada por el despacho accionado.

LA IMPUGNACIÓN Zamora Cubides se alzó contra ese proveído, arguyendo que el accionado había incurrido en vía de hecho al no valorar debidamente la prescripción propuesta. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento creado por el constituyente a fin de que el titular de los derechos fundamentales conculcados o puestos en serio riesgo de conculcación a causa de la acción o la omisión arbitrarias de las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares, pueda concurrir ante los jueces a reclamar su protección inmediata, cuando no tenga ni haya tenido oportunidad de defenderlos a través de otros medios efectivos, porque en tal eventualidad la acción tutelar no tiene operatividad, ya que aquellas formas ordinarias de defensa son las propicias para corregir la situación de quebrantamiento o de amenaza de las garantías superiores. 2.

Del contenido de la premisa consignada en el punto anterior se deduce el ostensible fracaso del amparo constitucional impetrado en esta causa, merced a la conducta negligente y descuidada de la accionante y sedicente agraviada, en la medida en que, tal y como lo estimó el tribunal en el fallo impugnado (fol. 76), se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2009 (fol. 17) denegatoria de sus excepciones y que ahora califica de vía de hecho trasgresora de sus garantías básicas, siendo que ese es el medio expedito de defensa que pudo hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, herramienta viable sin ninguna duda, de conformidad con el inciso 1º, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que, por tanto, torna perdidosa la pretensión tutelar, puesto que dicha acción no fue diseñada para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciados, debido a que los mismos son perentorios e improrrogables, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del mismo código, ni con el objetivo de permitir una paralela forma de control exhaustivo de las actuaciones judiciales, ni para injerir en el adelantamiento de los diversos trámites judiciales. 3.

Consiguientemente, al ser incuestionable la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección impetrada, como de modo acertado lo resolvió el tribunal. 4. Se impone, entonces, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 110012203000200901405-01