CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100122030002009-01402-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por los señores MARÍA CONSUELO CHONA VÁSQUEZ y ALDO FABRICIO MÁLAGA VELÁSQUEZ contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los señalados accionantes manifiestan que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANISTMO COLOMBIA S.A. les promovió, se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. 2. Para fundamentar la acción indican que dentro del señalado proceso judicial, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, luego de agotar las etapas establecidas en la ley, programó para el 22 de julio de 2008 la subasta del inmueble hipotecado.
Los interesados manifiestan que el 14 de julio de 2009, formularon incidente de nulidad porque al publicitar la subasta se indicó “como demandante al BANCO BANISTMO, cuando esa entidad había desaparecido comercial y jurídicamente desde el 12 de julio de 2007, y por ello en el aviso de remate debía figurar el nuevo nombre o razón social que es hoy HSBC COLOMBIA S.A.” (fl. 10, cdno. 1).
Afirman que no obstante lo anterior, y estando el expediente al Despacho del Juez para resolver sobre la indicada petición, se llevó a cabo el remate programado, a partir de la determinación arbitraria que asumió el secretario del Juzgado en torno a “saca[r] de la sustanciación” el proceso para el indicado fin (fl. 11). Agregan los accionantes que el funcionario del conocimiento denegó la declaratoria de nulidad procesal invocada, a través de proveído que confirmó el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto, de modo que se estructuró el quebranto de los derechos invocados, dado que tales irregularidades impedían llevar a cabo la aludida subasta. 3.
Piden, para poner a salvo los derechos reclamados, que se “declare la nulidad del remate y de toda la actuación posterior surtida” (fl. 16). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, advirtió que “no se ha incurrido en vía de hecho por ninguno de los despachos accionados, toda vez que la constancia dejada por el Secretario del Juzgado no requiere notificación alguna”, tanto más cuanto que la circunstancia “de encontrarse pendiente de resolver el incidente de nulidad propuesto por los demandados, no tenía por qué suspender la diligencia de remate”, y el auto que corrió traslado del incidente, luego de rubricado por el Juez, surtió los pertinentes efectos a partir de su notificación (fl. 35).
En relación con el tema que constituyó el soporte del memorado incidente de nulidad, sostuvo el juzgador que como los funcionarios acusados definieron el asunto en el sentido de no declarar probada la causal invocada, a partir de las consideraciones materializadas en las pertinentes providencias judiciales, se trata, entonces, de una actividad ajena al mecanismo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política.
Con apoyo en lo anterior sentenció que “como no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, habrá de negarse el amparo deprecado” (fl. 36). LA IMPUGNACION El señor ALDO FABRICIO MÁLAGA VELÁSQUEZ apeló la decisión adversa, sin exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que resulta inviable la solicitud de protección constitucional presentada por los señores MARÍA CONSUELO CHONA VÁSQUEZ y ALDO FABRICIO MÁLAGA VELÁSQUEZ, en cuanto que la petición de nulidad presentada se desestimó mediante providencias judiciales que por haber sido sustentadas en argumentos objetivos y razonables impiden la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, expuso, en efecto, las razones para confirmar la providencia con la cual la oficina judicial de conocimiento se abstuvo de declarar la nulidad procesal incoada, y tales consideraciones hacen referencia a que la circunstancia en la que se hizo consistir la señalada petición, relacionada con que en el “nombre actual de la entidad demandante que se alega debió figurar HSBC COLOMBIA S.A. en lugar de BANISTMO COLOMBIA S.A.”, es una temática que “no reviste para este juzgador un defecto de tal magnitud que conllevare el dejar sin efecto la diligencia. Contrario a lo manifestado por la inconforme el solo hecho de figurar con su nombre anterior la parte demandada no significa que se está engañando al público ni se está violando ningún debido proceso o el derecho a la defensa o a la igualdad de los intervinientes, pues a más de que las partes siguen siendo escuchadas indistintamente de la denominación actual o anterior que dan a la sociedad actora en sus diferentes escritos, lo cierto es que ello tampoco importa para los posibles postulantes pues ellos concurren atendiendo a las características del bien puesto en subasta y no porque una persona u otra téngase parte dentro de este asunto”.
“Lo anterior -añadió- es de tan poca trascendencia que hasta la misma parte que ahora alega esta nulidad y que según su decir está tan segura de ello, aún en el recurso de esta apelación presente su escrito contentivo de alegatos (véase folio 4) dirigiéndolo al proceso ejecutivo instaurado por BANISTMO con la tranquilidad de que el mismo será atendido, como en efecto lo es, pues para todos es claro que nos encontramos ante la misma persona jurídica, la que nunca ha cambiado y solo ha presentado una variación en su denominación o razón social” (fl. 4, cdno. 1).
Surge claro de lo anteriormente expuesto, que si los mencionados fundamentos, en los cuales el accionado fincó la providencia judicial que confirmó la inviabilidad de la memorada nulidad, no relevan efectivamente subjetividad o capricho, no resulta factible sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
De esta manera queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
En relación con el comportamiento que asumió el Juzgado, en torno a realizar la subasta del inmueble no obstante que el expediente estaba al Despacho para impulsar la acotada solicitud de nulidad, como lo expuso el Tribunal sin reproche del impugnante se trata de una actividad guiada por los principios que estructuran el derecho procesal, y que de ninguna manera traduce el quebranto de derechos de carácter fundamental, dado que el hecho de haberse formulado un incidente del mencionado linaje, en manera alguna suspende el acto procesal de la subasta, pues, “de conformidad con lo previsto en el artículo 530 del C.P.C. lo único que limita dicho incidente, es la aprobación del remate” (fl. 35). 4.
Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2009-01402-01