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T 1100122030002009-01401-01 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2450 de 2002Decreto 2591 de 1991

POMC T-2009-01401-00 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01401 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por María Paula Caballero Duque, en calidad de agente oficiosa de Isaac Sibhatu Tewolde, frente al Ministerio de Relaciones Exteriores.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria la protección de los derechos fundamentales de su prohijado a la vida, al debido proceso y al asilo, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada, en el procedimiento administrativo para la determinación de su condición de refugiado. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que su agenciado emigró de Eritrea (África) en marzo de 2009, a raíz de la persecución religiosa de que fue sujeto por las autoridades de esa nación, arribando a nuestro país en junio de este año, siendo interceptado por la Armada Nacional en Capurganá, ocasión en la que se le notificó que debía presentarse en las dependencias del D.A.S. de Medellín a definir su situación migratoria, lo cual no fue posible realizar porque la información fue transmitida en el idioma español, desconocía el procedimiento a seguir y no hubo presencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). 2.2.

Que el 30 de julio de 2009 arribó a Bogotá y cuatro días después, por conducto del Secretariado Nacional de Pastoral Social, solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento de su condición de refugiado, recibiendo una carta el 14 de agosto siguiente.de la Directora de Asuntos Políticos Multilaterales, redactada en el idioma español, en la cual se le informó que su petición no será sometida a estudio de la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado, por no haber cumplido la cita en el D.A.S. de Medellín. 2,3.

Que el 20 de agosto de 2009, el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados le dirigió un oficio a la Directora de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, advirtiéndole que el uso de normas migratorias para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del agenciado es inapropiada y contraria al principio de protección previsto en el artículo 31 de la Convención de 1951, contestando que dicha decisión no será reconsiderada en atención a que se vislumbró un problema de tráfico de personas y a que fue interceptado por las autoridades intentando abandonar el país. 2.4.

Que a su prohijado se le vulneró el derecho a un recurso judicial efectivo, al no concederle la posibilidad de impugnar la decisión denegatoria de la autoridad acusada; el derecho de acceso a un proceso de solicitud de asilo, al imponer requisitos de admisibilidad contrarios a las normas internacionales de protección de los refugiados; y el derecho a un debido proceso, al no garantizar la información adecuada y en el idioma de su comprensión al momento de la interceptación. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se le ordene a la entidad accionada admitir y estudiar la solicitud de su prohijado, relativa al reconocimiento de su condición de refugiado, conforme al Decreto 2450 de 2002. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Directora de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Viceministra de Asuntos Multilaterales, se opuso a la petición de amparo, arguyendo que la inadmisión a trámite de la solicitud de determinación de la condición de refugiado del agenciado no fue caprichosa ni arbitraria, habida cuenta que a pesar de haberse permitido su entrada y permanencia en territorio colombiano, no se presentó ante ninguna autoridad a solicitar protección, lo que denota su mala fe no exenta de fraude, además de que intentó sigilosamente salir del país sin reportar su situación a las autoridades nacionales.

Añadió que en entrevista con el interesado, realizada el 12 de agosto de 2009 en el Ministerio de Relaciones Exteriores, éste admitió haber estado acompañado durante su travesía por territorio patrio de nacionales eritreos, varios de ellos solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiados en Colombia, sin embargo no justificó la demora en la presentación de su petición ni su intento de salir irregularmente del país con destino a Panamá. Precisó que ese Ministerio no ha desconocido el artículo 31.1 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, en la medida que el peticionario no ha sido sancionado penalmente por su ingreso y permanencia irregular en territorio colombiano, ni se ha dispuesto su repatriación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo constitucional impetrado, aduciendo, de un parte, que el artículo 31 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de Refugiados le impone a los Estados signatarios no sancionar penalmente a los refugiados que sin autorización ingresen y permanezcan en sus territorios en busca de protección, "a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales" y, de otra, que el artículo 6° del Decreto 2450 de 2002 fijó un plazo de 60 días para presentar la solicitud de refugio, contados a partir del ingreso al país, precisando que corresponde al Viceministerio de Asuntos Multilaterales estudiar las radicadas extemporáneamente, previa evaluación de los impedimentos expuestos por el interesado, siendo potestativo de esa dependencia tramitar ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado aquellas que considere justificadas.

Concluyó que la decisión del Ministerio acusado de no dar curso a la solicitud del accionante, basada en que no fue oportuna, ni justificada la demora en formularla, no contraviene las normas aplicables al caso ni responde al capricho de la funcionaria que la emitió, máxime que de los antecedentes arrimados se colige que el idioma español no fue un obstáculo para demandar la protección internacional y que su intención de salir del país denota que no pretendía refugiarse en Colombia.

LA IMPUGNACION La agente oficiosa del peticionario censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos de su escrito de tutela. 1. Precisa la Sala, preliminarmente, que las circunstancias invocadas por la abogada postulante en su escrito de tutela para CONSIDERACIONES agenciar los derechos del accionante son justificadas, en la medida que el desconocimiento por parte de éste del idioma español y la situación irregular en la que se encuentra en el país, constituyen serios impedimentos para ejercer por si sólo el derecho de acción ante las autoridades judiciales, de tal suerte que cumplidas las exigencias del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es procedente examinar el fondo del asunto. 2.

Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, ha recalcado que el debido proceso es un derecho fundamental en virtud del cual, toda persona goza de las garantías constitucionales y legales para comparecer ante las autoridades judiciales y administrativas, en procura de un juicio o procedimiento en los que se le asegure el ejercicio cabal de su defensa, de tal forma que se le permita el acceso a la jurisdicción o a la administración, a oponerse a los cargos, a allegar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, e interponer los recursos legales contra las decisiones adversas, so pena de incurrir en vía de hecho, que amerite su corrección por vía de tutela. 3.

En el presente caso, la Sala estima que la petición de amparo es pertinente, toda vez que el accionante no dispone de otro medio judicial eficaz para hacer valer sus derechos y la vía de hecho enrostrada a la autoridad demandada es manifiesta. En efecto, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 del ese año, en su artículo 31 dispone que "Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales".

Por su parte, el artículo 6° del Decreto No. 2450 de 2002, por el cual se establece el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, prevé que "La solicitud de refugio deberá ser presentada dentro de los sesenta (60) días siguientes al ingreso del interesado al país. Corresponde al Viceministro de Asuntos Multilaterales estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro del plazo establecido por este decreto y evaluar las razones o impedimentos expuestos por el interesado, tramitando ante la Comisión Asesora para la determinación de la Condición de Refugiado, aquellas que considere justificadas".

Es claro, entonces, que la solicitud de refugio radicada por Isaac Sibhatu Tewolde en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 11 de agosto de 2009, fue presentada oportunamente, si se tiene en cuenta que desde su ingreso a Colombia en junio de 2009, aserto no desmentido por la cartera ministerial accionada, no transcurrió el plazo autorizado en la legislación interna para tenerla como extemporánea, bajo el entendido de que en el cómputo de días se excluyen los inhábiles (Ley 4' de 1913, art. 62), coligiéndose, por tanto, que no es acertado que se planteé que la petición se elevó a destiempo, pues el argumento, según el cual, es potestativo del Viceministro de Asuntos Multilaterales decidir si admite a trámite tal solicitud, no es pertinente, en cuanto tal facultad se predica de las presentadas extemporáneamente (art. 6°, D. 2450 de 2002), lo cual no viene al caso, por haber sido radicada, como se dijo, dentro de los 60 días siguientes a su ingreso al país, inclusive, en el extremo de tomar como punto de partida para efectos del cómputo el 1° de junio de este año, pues en tal evento, el plazo vencía el 1° de septiembre siguiente.

Ahora, como la autoridad acusada no admitió a trámite o, lo que es lo mismo, rechazó de plano la solicitud de refugio, so pretexto de que ésta es manifiestamente infundada, inoportuna y abusiva, apuntalándose supuestamente en las Conclusiones No. 44 y 55 del Comité Ejecutivo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), cuya aplicación al presente caso, inclusive, fue puesta en entredicho por el mismo Representante Adjunto de ese organismo multilateral en Colombia, en comunicación dirigida a esa cartera ministerial el 21 de agosto de este año, se impone, entonces, verificar si el Decreto 2450 de 2002, aplicable a este asunto, contempla esa inadmisión de pleno derecho y las causales que dan lugar a ella, concluyendo, una vez cumplida esa labor, que en su articulado no aparece precepto alguno que consagre esta últimas ni autorice semejante medida.

En consecuencia, no siendo admisible que la autoridad accionada exija requisitos adicionales o altere el procedimiento preestablecido, la Sala concederá el amparo deprecado por la agente oficiosa, en favor de su prohijado, toda vez que la decisión cuestionada constituye una vía de hecho administrativa, en cuanto omitió el procedimiento gubernativo previsto en el Decreto 2450 de 2002 y se fundó en una causal no contemplada en ese cuerpo normativo, cercenando su derecho de defensa y violentando el debido proceso, pues aparte de que le impidió el acceso a dicho trámite, lo privó del derecho de contradicción e impugnación frente a esa decisión desfavorable.

En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo recurrido y, en su defecto, otorgará la protección solicitada e impartirá las órdenes pertinentes para conjurar la vulneración denunciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del accionante, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, inicie el trámite de la solicitud de refugio presentada por Isaac Sibhatu Tewolde, observando rigurosamente el procedimiento previsto en el Decreto 2450 de 2002 y en las normas internacionales aplicables al caso, en particular la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA