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T 1100122030002009-01400-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de (28) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia.:11001-22-03-000-2009-01400-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., frente al fallo de 21 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer González contra el referido juzgado y la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante demandó protección constitucional de sus derechos fundamentales que estima trasgredidos con ocasión de la sentencia SU - 484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional y de los proveídos emitidos por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., a través de los cuales dicha autoridad se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato instaurado contra la Fundación San Juan de Dios por incumplimiento al fallo de tutela de 29 de octubre de 2004. 2.

El accionante acusó a la Corte Constitucional de exceder el ejercicio de sus funciones en cuanto por vía de revisión definió la situación laboral contractual de veintitrés trabajadores con vínculo laboral contractual y declaró de otra parte, la terminación de los contratos de trabajo de más de 1.500 de los vinculados a la mencionada entidad hospitalaria, cuando no podía menos que defender la institución de la cosa juzgada, al excluir de su decisión a aquellas personas que habían logrado la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela.

En punto tocante al Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., adujo, que dicha autoridad mediante fallo de tutela de 29 de octubre de 2004 protegió su derecho al trabajo y al mínimo vital y ordenó a la Fundación San Juan de Dios, que de no haberlo hecho, procediera a realizar la cancelación de los sueldos dejados de pagar desde el 15 de octubre de 2004 y los que en lo sucesivo se causaran, igualmente previno a su gerente para que asumiera de manera permanente los correctivos con el fin de evitar que la falta de disponibilidad de recursos impidiera el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales y así volviera a incurrir en las omisiones que comprometían el mínimo vital por el no pago oportuno de los salarios, pese a lo cual el despacho acusado en auto de 20 de abril de 2009 consideró que la sentencia SU – 484 de 2008 dejó sin efecto el citado fallo de tutela, precisando que si bien en el artículo vigésimo segundo señaló que éste no producía efectos respecto de las personas que obtuvieron reconocimiento de prestaciones laborales en sede de tutela o en procesos laborales, debía ser entendido como el pago efectivo que se hubiese realizado por prestaciones y/o salarios.

Enfatizó que el juzgado incurrió en violación del debido proceso porque infringió el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil al reformar la sentencia de tutela de 29 de octubre de 2004, en cuanto involucró y dio crédito de su incumplimiento, más aún cuando el 5 de mayo de 2008, ratificó lo decidido el 20 de abril anterior, y luego el 10 de junio de 2009 le endilgó incuria frente a aquél por no haber interpuesto recurso alguno, siendo éstos improcedentes, según jurisprudencia constitucional, más aún cuando le enrostró temeridad o mala fe por la configuración presunta de abuso del derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado frente a la Corte Constitucional, tras concluir que no es posible promover una acción de tutela contra sentencia proferida en actuación de idéntico linaje y menos tratándose de un fallo emanado del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional dada la inimpugnabilidad que por regla general ampara sus decisiones, cuya excepción solo la constituye la formulación de la solicitud de nulidad.

Sin embargo, concedió la tutela frente al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., por la inatendible interpretación que de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional realizó, al dilucidarla haciendo parecer que esa decisión cobijaba también, a aquellas personas que hubiesen logrado bien mediante tutela o proceso laboral la protección de sus derechos pero que no hubiesen recibido su pago efectivo, asunto que puntualmente excluyó, situación en la que se encontraba el accionante, sin que pudiera la Juez decir que como no había “pago efectivo” no era aplicable la mencionada excepción, aseveró que esa labor hermenéutica contradice lo allá plasmado, en tanto verificó que en ninguno de sus apartes se colige la mentada posición utilizada por la autoridad accionada como fundamento para negar el trámite del incidente de desacato promovido ante el aseverado incumplimiento de las órdenes de amparo; tampoco es cierto que la sentencia de unificación haya dejado sin efecto el fallo de tutela proferida otrora a favor del accionante, inmutable y definitivo por haber hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. impugnó el fallo de primera instancia, argumentando, en síntesis, que si bien la sentencia SU – 484 de 2008 hizo referencia a que la misma no tenía efectos respecto de quienes hubiesen obtenido el reconocimiento de acreencias laborales en sede de tutela o fallos laborales, dicha decisión interpretada conforme a los principios generales del derecho, particularmente los que tienen que ver con los derechos adquiridos puede entenderse como aquellas acreencias que efectivamente entraron en el patrimonio de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y que no era viable pretender el reintegro, interpretación fundada en normas procesales que prescriben la obligación del juez de tener en cuenta las situaciones sobrevinientes en cuanto modifican o extinguen el derecho, así como las decisiones de la Corte Constitucional, en las que se ha dicho que aunque de manera excepcional las ordenes proferidas tratándose de ese tipo de sentencias pueden ser modificadas en el trámite de un incidente de desacato, desvirtuándose de esta manera su intangibilidad e inmutabilidad.

Al estar perfectamente determinado que el contrato laboral del accionante finalizó el 29 de octubre de 2001, reconocer el pago de salarios y prestaciones sociales con posterioridad a esa fecha, no solo afecta el interés público sino que auspicia el enriquecimiento sin causa del actor, quien como resultado de un primer incidente de desacato logró el cumplimiento del fallo a punto que recibió suma superior a $14.000.000,oo cifra que cobijaba sus salarios y demás prestaciones sociales hasta aquella fecha.

INTERVENCION DE LA LIQUIDADORA DE FUNDACION SAN JUAN DE DIOS La apoderada general de la liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, en memorial allegado a la Corte, solicitó revocar el fallo de tutela proferido en el presente asunto y, en consecuencia, declarar su improcedencia, aduciendo, en síntesis, que cualquier diferencia o inconformidad entre la declaratoria de la fecha de terminación laboral del señor Jorge Eliécer González destinatario del fallo SU-484 de 2008 y su pretensión de concluir una relación laboral vigente, debe suscitarse ante la jurisdicción laboral, amén que el nombrado señor ha recibido el valor correspondiente a sus salarios y prestaciones hasta el 29 de octubre de 2001 y no está demostrado que hubiera prestado efectivamente sus servicios personales como oficial de construcción en una entidad hospitalaria cuyo cierre se produjo el 21 de septiembre de la misma anualidad.

Finalmente, depreca la nulidad de todo lo actuado en las presentes diligencias constitucionales, argumentando que la Liquidadora de la Fundación no fue notificada en debida forma del auto admisorio ni del fallo de tutela de primera instancia, razón por la cual no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y mucho menos ejercer su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corte ha reiterado la finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

Análogamente, ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Como la apoderada de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios solicita la nulidad de lo actuado por supuesta falta de notificación del auto que admitió a trámite la demanda de tutela como también del fallo de primera instancia, cumple advertir, en primer término que a folios 51 vuelto y 86 del expediente obran las copias de los telegramas remitidos por la secretaría del Tribunal a quo a través de los cuales comunicó tales decisiones, lo que devela que se garantizó el derecho de defensa a la proponente y, por ende, descarta la configuración de la nulidad alegada. 3.

Determinado lo anterior y circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación interpuesta por el juzgado accionado contra el fallo de primera instancia, no halla mérito para infirmarlo, toda vez que escrutados los proveídos de 20 de abril, 5 de mayo y 10 de junio de 2009, en virtud de los cuales dicha autoridad se abstuvo de iniciar nuevo incidente de desacato de la sentencia de tutela de 15 de octubre de 2004, que amparó los derechos de Jorge Eliécer González, se advierte que los motivos invocados como fundamento de tal decisión, ciertamente no acompasan con los alcances fijados en la sentencia SU – 484 de 2008, en cuanto entendió el juzgado que ese pronunciamiento dejaba sin efecto su fallo de tutela, en la medida que la situación del actor no encajaba en la excepción establecida por la Corte Constitucional, pues en su caso el “pago efectivo” de prestaciones y/o salarios no se produjo.

En efecto, la interpretación del despacho querellado frente al asunto en cuestión, como lo puntualizó el Tribunal Constitucional a quo, contradice la recta inteligencia de la sentencia de unificación citada, ya que ésta expresamente dejó a salvo la situación de los trabajadores que hubieran obtenido a través de procesos de tutela o laborales el reconocimiento de acreencias de esa especie, sin limitar su aplicación a aquellos eventos en que se hubiera efectuado pago efectivo, de donde se sigue que la decisión de abstenerse de iniciar el incidente de desacato propuesto carece de asidero y, de contera, quebranta los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor constitucional.

Acorde con lo anterior, no pueden ser de recibo los argumentos de la impugnante, toda vez que con ellos se persiste en mantener una interpretación que no se aviene a la institución de la cosa juzgada constitucional, que ampara las sentencias de 15 de octubre de 2004 y SU 484 de 2008, pues, con antelación al fallo de unificación al actor se le protegió su derecho a que se le cancelaran los sueldos dejados de percibir desde el 15 de octubre de 2004 y los que en lo sucesivo se causen, quedando a salvo, según este último fallo, ese pronunciamiento, por lo que, entonces, se abre paso el trámite del incidente de desacato en orden a establecer el cumplimiento o no de la orden constitucional impartida. 3.

Así las cosas, acertó el Tribunal en dispensar protección de las garantías esenciales invocadas, razón por la cual se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 W.N.V.- Exp.11001-22-03-000-2009-01400-01