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T 1100122030002009-01395-01 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil W.N.V.- Exp.11001-22-03-000-2009-01395-01 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia.:11001-22-03-000-2009-01395-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por lrenio Clavijo Niño, frente al fallo de 17 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante, en nombre y representación de Edilberto Farfán Pérez contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito adjunto y Segundo Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicitó dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 11 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito adjunto de Bogotá D.C., confirmatoria en su integridad de la de primer grado de 21 de diciembre de 2006, por cuyo medio el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión declaró probada la excepción propuesta por la demandada Esperanza Martínez de Erazo y dispuso la terminación del proceso, condenado en costas al demandante; ordenar al ad quem proferir la decisión que legalmente corresponda y requerir a los despachos accionados para que en lo sucesivo adopten los mecanismos necesarios que aseguren a los usuarios el adelantamiento de un proceso con observancia de las formalidades propias establecidas en la ley, 2.

Como fundamentos de sus peticiones, el accionante expuso, en síntesis, que dentro del proceso hipotecario de Edilberto Farfán Pérez contra Esperanza Martínez Erazo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad mediante sentencia de 21 de diciembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo, porque consideró que no se aportó prueba de la obligación ni se indicó una fecha cierta en que debía pagarse.

Refirió que apelada la sentencia por ambas partes el ad quem la confirmó íntegramente, según fallo de 11 de mayo de 2009, en el que concluyó que si bien la acción ejecutiva se sustentaba en un título complejo, no se pactó la forma de vencimiento ni las condiciones de pago de las obligaciones, lo que en su sentir afecta la exigibilidad de las mismas.

La anterior decisión constituye vía de hecho porque ignoró el material probatorio vertido al proceso, especialmente la primera copia de la escritura pública No 2248 otorgada el 31 de julio de 1997 en la Notaría Treinta del Circulo de Bogotá, por medio de la cual la demandada contrajo la obligación mutuaria y constituyó un gravamen hipotecario para garantizar el pago de la acreencia, donde se advirtió que el término de duración es de un año prorrogable, así como recibos firmados por la deudora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que del examen minucioso de los documentos en virtud de los cuales se pretendió iniciar la ejecución, escritura de hipoteca y recibos, no establecieron el plazo determinado para su exigibilidad, por lo que, entonces, si los documentos que contienen el contrato de mutuo no son exigibles por no haberse ajustado a las prescripciones requeridas por la ley civil, específicamente por el artículo 488, resultaría un imposible jurídico admitirlo como fundamento de una acción ejecutiva.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo de primera instancia, argumentando, en suma, que los juzgados accionados tuvieron como criterio para declarar probada la excepción de "inexistencia de título ejecutivo" la falta de documento adicional a la escritura hipotecaria, soslayando el hecho verdadero de que la obligación se hallaba en el cuerpo de la cláusula primera de la mencionada escritura, donde se expresó que se constituía hasta en la suma de $25.000.000,00 por el término de un año, prorrogable a partir de la firma de la misma y además la obligada para dar mayor certeza al mutuo suscribió recibos por sumas iguales a la contemplada en la escritura, por lo que no hay margen de duda en cuanto al vencimiento del plazo pactado, esto es, que es a partir del 31 de julio de 1998 que se hacía exigible la obligación, Agrega que en la sentencia de tutela solo se hizo referencia a la inexigibilidad de la obligación, lo que significa que no se desconoce al existencia del título, pero aquella si es exigible comoquiera que la escritura hipotecaria taxativamente señaló el plazo y, por ende, el vencimiento.

CONSIDERACIONES 1. Conviene memorar que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertas hipótesis, por los particulares y, por tanto, sólo ella puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

En ese sentido, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que "la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante( )", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, contempla la posibilidad de activar este instrumento constitucional a través de otra persona siempre y cuando el titular no pueda o quiera hacerlo por intermedio de representante. 2.

En el asunto específico, el fallo de primera instancia será confirmado, aunque por razones diferentes a las allí expuestas, como pasa a examinarse: De la demanda genitora de la acción y elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, advierte la Sala que el libelista obrando en nombre y representación del señor Edilberto Farfán Pérez pretende obtener protección de los derechos fundamentales de éste, sin que hubiera demostrado esa especial calidad para actuar en este trámite constitucional, como tampoco invocó la condición de agente oficioso que lo legitime para abogar por las garantías esenciales de aquél, pues el poder otorgado para el respectivo proceso de donde dimanan las actuaciones o decisiones objeto de la queja constitucional, no habilita al promotor para interponer acciones de tutela a nombre de la persona de quien dice ser su mandante.

En efecto, al revisar la actuación surtida en esta sede constitucional, se observa que quien signa la demanda de tutela, a su vez impugnante del fallo de primera instancia, lo hizo aduciendo la calidad de apoderado del "accionante" Edilberto Farfán Pérez, sin embargo no está demostrado el mandato conferido a su favor por la persona presuntamente afectada, ni mucho menos las circunstancias que darían lugar a agenciar derechos ajenos, todo lo cual torna inviable este excepcional mecanismo de protección. Por ello, al no contar el libelista con autorización para formular en nombre del presunto afectado la presente acción pública, falencia que no puede subsanarse con el mandato conferido dentro del proceso ejecutivo referido por el actor, ni mucho menos extenderse a actuaciones distintas a aquél juicio, según lo prevé el inciso 1° del artin lo 65 del Código de Procedimiento Civil "en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros", decae la aspiración del proponente del amparo, en atención a las características de esta acción judicial subsidiaria, residual y autónoma. 3.

Corolario de lo anterior, al ser ostensible la falta de legitimidad del signatario del libelo para propender por la defensa de los derechos de quien dice ser su representado, por virtud de la mencionada deficiencia, se impone denegar el amparo solicitado, sin perjuicio de que la persona autorizada, una vez subsanada la misma, si a bien lo tiene, pueda impulsarla más adelante.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA %abrí de r akm42 790..PM C.4eMa IlkSoWfria e r ak 4.&4a4vidh EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE W.N.V.- Exp.11001-22-03-000-2009-01395-01 7 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

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