CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia.: 11001-22-03-000-2009-01394-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por María Ana Tulia Alarcón de Romero e Iván Romero Junco, frente al fallo de 15 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los promotores del amparo solicitaron revocar o anular el proveído de 12 de marzo de 2008 y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada dar cumplimiento a la sentencia ejecutoriada el 13 de octubre de 2006, disponiendo su inscripción ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá con la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la calle 28 No.111 A 26 de Bogotá, hoy calle 20 B No.111 A 26, materia de usucapión. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, los accionantes expusieron, en síntesis, que formularon demanda de pertenencia contra Arquímedes Romero Moreno e indeterminados, con el fin de que fueran declarados titulares del derecho de dominio del aludido inmueble por prescripción extraordinaria, cuyo trámite correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento del demandado Arquímedes Romero Moreno y, en consecuencia, ordenó reabrir la actuación viciada.
Destacan que el Juzgado accionado, con la orden de archivo del expediente, sin previamente materializar la sentencia de 13 de octubre de 2006, de conformidad a lo dispuesto en proveído de 12 de marzo de 2008 proferido por el mismo despacho, constituye una manifiesta violación del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual acuden a la esta vía constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado, tras considerar que los accionantes tuvieron a su alcance los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento para corregir los yerros denunciados y, de otra parte, no cumplieron con el requisito de inmediatez, en la medida que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -12 de marzo de 2008- y la presentación de la demanda de tutela -4 de septiembre de 2009- transcurrió un término considerable, situación que no armoniza con el mencionado requisito.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, argumentando, en síntesis, que en el proceso de pertenencia se rituaron en debida forma todas las etapas propias del mismo, motivo por el cual el incidente de nulidad propuesto por Arquímedes Romero Moreno, “ quien no es parte en el proceso por no contestar la demanda ”, carece de fundamento jurídico, situación que explica la procedencia de la acción de tutela porque se está en presencia de hechos violatorios del ordenamiento jurídico que revisten gravedad.
Y, en escrito allegado a la Corte insisten en que es protuberante y evidente la vía de hecho en que incurrió la autoridad accionada, por cuanto bajo la tesis de la ejecutoria se cercenó y conculcó un derecho material demostrado claramente en el proceso. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
En el asunto específico, el fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto, como acertadamente lo visualizó el Tribunal a quo, es evidente la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción constitucional, ya que a través de este mecanismo se pretende cuestionar y, en consecuencia, dejar sin efectos el proveído de 12 de marzo de 2008, mediante el cual la autoridad accionada declaró la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento del demandado porque concluyó que el apoderado del demandante conocía con certeza el lugar donde aquél podía ser notificado.
En efecto, entre la data del mencionado auto y la interposición de la demanda de tutela -4 de septiembre de 2009- transcurrió ampliamente el lapso de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcionado para que el presunto afectado en sus garantías esenciales merced a una determinada actuación o decisión judicial, acuda en procura de protección, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona; lo anterior, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de la imposibilidad de incoar el amparo dentro del precitado plazo, lo cual impondría examinar las razones de su tardanza, hipótesis que no concurre en el sub examine y que, por ende, impide auscultar de fondo el reclamo.
A este propósito, la Sala en pronunciamiento que decide acoger en esta oportunidad, dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.
“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
No. 2007-00188-01). Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, máxime cuando el interesado no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 3. A lo anterior se suma que de acuerdo a los elementos de juicio aportados a la presente actuación no se desprende que los accionantes en tutela hubieran controvertido oportunamente y a través de los mecanismos de defensa establecidos para ello, el proveído materia de censura, luego resulta inviable pretender por esta vía excepcional y subsidiaria rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, pues la jurisprudencia constitucional ha reiterado que si aquellos mecanismos dejaron de utilizarse por descuido o incuria del supuesto agraviado, la tutela deviene improcedente. 4.
Por lo antes expuesto, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V.- Exp.11001-22-03-000-2009-01394-01