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T 1100122030002009-01383-01 (23-10-2009).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 14-10-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01383 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Jesús Albeiro Guzmán Bonilla frente a la Policía Nacional y Metropolitana de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra por la Policía Metropolitana de Bogotá. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que en su calidad de policía patrullero, adscrito a la ciudad de Bogotá, le iniciaron el 22 de mayo de 1995 el proceso disciplinario No. 22-032, resultando sancionado en contravía del debido proceso, pues nunca fue notificado de ésta, lo cual calificó como una vía de hecho administrativa. 2.2.

Que en ejercicio del derecho de petición, solicitó en varias oportunidades a la autoridad accionada la notificación de la sanción disciplinaria, sin que a la fecha haya recibido respuesta. 3. Solicitó que se ordene al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, proceda a notificarle la decisión final del proceso disciplinario de marras y se le condene en abstracto al pago de la indemnización por los perjuicios causados.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá estimó que la solicitud de amparo es improcedente por inobservar el principio de inmediatez, toda vez que fue interpuesta 13 años después de investigados los hechos denunciados, tiempo en el cual el accionante guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada, aduciendo, en primer lugar, que el accionante contó con la vía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para que se restablecieran sus derechos y, en segundo lugar, que no satisfizo el principio de inmediatez, puesto que acudió a la acción de tutela 14 años después de la vulneración de las garantías fundamentales denunciada.

Respecto del derecho de petición, concluyó que el quejoso no acreditó que la solicitud obrante a folios 17 a 19 del sumario hubiese sido radicada ante el ente encartado y mucho menos demostró la fecha de recibo, razones suficientes para no conceder el amparo, pues no probó el supuesto de hecho alegado. LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, trayendo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, relativos a la imprescriptibilidad de los derechos a la salud, a la vida y al trabajo.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios judiciales eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida como un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para su protección. Del mismo modo, ha insistido en que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, su naturaleza, objeto y finalidad imponen que debe intentarse en un término razonable, de tal forma que posibilite la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de desatender el requisito de inmediatez que la distingue. 2.

En el caso que se examina, es manifiesta la impertinencia del reclamo constitucional implorado, en atención a que el peticionario no observó el requisito de inmediatez, pues contrastada la fecha en que ocurrieron los hechos investigados y que supuestamente condujeron a su desvinculación de la institución policial (31 de mayo de 1995) con aquella en que fue presentado el escrito de tutela (2 de septiembre de 2009), se constata inequívocamente que transcurrió un término superior a los 14 años, sin que el accionante justificara la tardanza, incuria que desvirtúa por sí sola el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Ahora, si la queja se hace extensiva a la falta de contestación a la petición fechada el 10 de septiembre de 2007 (fls. 17 a 19), tampoco resulta airosa la acción constitucional, habida cuenta que, aparte de hacer el reclamo tardíamente (2 años), la copia allegada no registra el sello y la fecha de recibido por parte de la entidad accionada, lo cual denota que no acreditó el supuesto de hecho alegado, pues sin esa prueba no es factible establecer si tal solicitud se hizo efectivamente ni computar el término que otorga la ley para dar una respuesta de fondo.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue presentada extemporáneamente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-01383-01 6