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T 1100122030002009-01378-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de septiembre de mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-03-000-2009-01378-01 Se decide la impugnación formulada por Jorge Arturo Matiz Fernández frente al fallo de 11 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó su reconocimiento como tercero en el juicio abreviado de Gloría Inés Feliciano de Casallas contra Edgar Alberto Alemán Bustos, en calidad de legítimo poseedor reconocido como tal en proceso que cursa en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. 2.

Como fundamentos de su petición, expuso, en lo medular, que en el mencionado proceso abreviado de entrega del bien por el tradente al adquirente iniciado por Gloria Inés Feliciano de Casallas contra Edgar Alberto Alemán Bustos, quien vendió el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20110772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá sobre el cual ha ejercido posesión por mas de doce años, solicitó al Juzgado 39 Civil del Circuito concurrir al proceso por ser el legítimo poseedor del inmueble, petición denegada mediante proveído de 24 de julio bajo el argumento de que no es parte en el proceso.

Añadió que mediante sentencia de 31 de agosto se ordenó la entrega del aludido inmueble, razón por la cual acude a la acción de tutela para ejercer su derecho de defensa, pues de acuerdo al criterio del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, no tiene derecho a entrar a la discusión, desconociendo así que tiene igual o mejor derecho que las partes en el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo deprecado tras considerar que la solicitud aludida por el quejoso en la forma como se promovió no encaja en los casos contemplados en el estatuto procesal civil para la intervención de terceros y adicionalmente el accionante cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para hacer valer la condición de poseedor que dice tener dentro del correspondiente proceso judicial.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES El fallo de primer grado se mantendrá incólume, toda vez que analizado el asunto, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, advierte la Sala que ciertamente como lo determinó el Tribunal a quo, para hacer valer la calidad de poseedor que dice ostentar el quejoso sobre el inmueble objeto del proceso, el ordenamiento positivo tiene diseñados mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural que ejercidos oportunamente por el interesado y con los requisitos pertinentes aseguran al justiciable debatir a espacio, con la garantía del debido proceso su particular pretensión. Es así como específicamente en el proceso de entrega del bien por el tradente al adquirente, el código de procedimiento civil en el artículo 417, regulador del trámite, establece la manera de adelantar la referida diligencia en caso de haber sido ordenada la entrega en la sentencia, remitiendo para el efecto a los artículos 337 a 339 ibídem, donde expresamente se contempla la posibilidad que tiene el tercero con interés legítimo de intervenir en pro de la defensa de sus derechos.

Por ello, no se observa cómo puedan estar comprometidos los derechos fundamentales del accionante, si la decisión del funcionario acusado no riñe con la realidad procesal ni con lo disciplinado en el ordenamiento positivo, más aún cuando contra la determinación a través de la cual la autoridad accionada desestimó la aspiración del quejoso no se interpuso los recursos ordinarios que legalmente procedían.

En estas condiciones el amparo solicitado resulta improcedente por configurarse la hipótesis prevista en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 WNV. - Exp.11001-22-03-0002009-01378-01