CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2009-01375-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Moncayo Rodríguez en contra del Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco BCSC S.A., y citados los señores Luís Guillermo Rodríguez González y Ángela María Jaramillo Guerra.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se ordene a “la Corporación Colmena, hacer las gestiones necesarias para conciliar con el dueño del inmueble atacado y vulnerado, previa restitución del derecho vulnerado” (folio 21). Aduce a folios 13 a 24, en síntesis, que en el año de 1996 compró un apartamento situado en la Colina Campestre de esta ciudad a Luís Guillermo Rodríguez González y Ángela María Jaramillo Guerra, y desde tal fecha ejerce el dominio y posesión sobre el inmueble; que solicitó a Colmena que hiciera la subrogación del crédito y como ésta se negó continuó pagando las cuotas a nombre de Rodríguez González hasta el año de 1999, fecha en la que fueron demandados los referidos vendedores por la nombrada entidad ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que afirma, “me vi forzado a escribir sendos mensajes a Colmena para que se dignaran subrogar el crédito, anteponiendo como nexo causal, el derecho adquirido con antelación y títulos idóneos, no espurios, con la compra y posesión de mi bien raíz, derecho fundamental expresamente protegido en la constitución. Incluso opté por accionar en tutela para dicho fin, con resultados infructuosos.
Corría el año de 1999” (folio 14); agrega que al ser nombrado Fiscal en otra ciudad alquiló el apartamento y finalmente tal Despacho con apoyo en los fallos emanados de la Corte Constitucional terminó en el año 2005 el proceso y tal decisión la confirmó el superior. Complementa que pese a lo anterior, “la Corporación BCSC-Colmena, con mas maña que presupuestos fácticos”, folio 16, impetró en el año 2007 otra demanda ejecutiva de la que correspondió conocer al accionado, quien ignorando que existía cosa juzgada, la admitió ordenando el embargo y secuestro del bien “el que actualmente se encuentra al parecer en manos de un oscuro secuestre.
Los ladrones se entraron a mi residencia utilizando la apariencia de legitimidad que les confirió la orden judicial basada en normas de forma, de etiqueta, consabidas y de cajón, y desde entonces (a finales de 2008) allí permanecen” folio 17; por lo anterior y con fundamento en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil impetró la nulidad de lo actuado porque se revivió un proceso legalmente concluido, y le fue negada, e igualmente optó por incoar una demanda para constituirse en parte civil con resultados negativos.
Manifiesta adicionalmente, que presentó otra acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el mes de noviembre de 2008 pero “por hechos totalmente diferentes” (folio 13). 2. El Despacho atacado además de hacer llegar el expediente del ejecutivo hipotecario, informó que conoce del ejecutivo iniciado por el Banco BCSC S.A. en contra de Luís Guillermo Rodríguez González y Ángela María Jaramillo Guerra, en el que libró mandamiento de pago el 17 de octubre de 2007 pero como el demandante informó desconocer la dirección de los ejecutados se autorizó mediante auto de 5 de agosto de 2009, su llamamiento “edictal”; precisó que el accionante quien no es parte ni tercero en el proceso, ha pretendido actuar en el mismo en causa propia - a pesar de ser funcionario público según el mismo lo comunicó -, requiriendo que se lo tenga como litisconsorte, a lo que respondió el despacho que una vez se notifique a la parte pasiva se resolverá tal petición conforme lo dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).
Por su parte la Entidad Financiera citada a este trámite solicitó declarar la improcedencia de la tutela y manifestó que el actor no se encuentra vinculado con ella por medio de productos de crédito; que demandó a quienes figuran como los titulares de la obligación hipotecaria y actuales propietarios del inmueble, esto es, a Luís Guillermo Rodríguez González y Ángela María Jaramillo Guerra, porque luego de la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, continuaron en mora del pago de las cuotas; que librado el mandamiento ejecutivo se llevó a cabo la diligencia de secuestro el 7 de noviembre de 2008, sin que se presentara en ella ningún tipo de oposición y actualmente el proceso se encuentra en trámite de notificación de los demandados, de quienes resaltó que en el año 2000 y por escrito rechazaron el alivio otorgado con ocasión de la Ley 546 de 1999 (folios 28 a 36).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de hacer relación de las actuaciones llevadas en el referido proceso, folio 55, para negar el amparo, dijo que cualquier derecho que tenga sobre el inmueble debió el actor hacerlo valer en el juicio a través de los mecanismos y las oportunidades que ha previsto el legislador, artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil, de los que no hizo uso, amén de que “revisado el expediente contentivo del proceso iniciado por BCSC S.A. contra Luís Guillermo Rodríguez González y Ángela María Jaramillo Guerra, se viene adelantando conforme a las reglas que prescribe el procedimiento, no percibiéndose vía de hecho alguna en las decisiones que al interior del mismo se han adoptado lo que impide la intervención del Juez constitucional” (folio 56).
LA IMPUGNACIÓN El accionante en la apelación folios 65 y 66, manifiesta que “no se puede pasar por alto el que la petición expresa y taxativa que accioné iba dirigida contra la Corporación Colmena, tomando como soporte: procede la tutela contra particulares” (folio 65). CONSIDERACIONES 1. En primer término y en relación con la afirmación que el interesado hace en la impugnación, encuentra la Sala que si bien el actor dirigió la protección en contra de la Entidad Financiera mencionada, de igual manera en su escrito presentó diferentes quejas frente a la actuación del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, ante el cual se adelanta el referido proceso ejecutivo hipotecario, lo que permitió que el Tribunal constitucional asumiera por competencia el conocimiento de la acción propuesta, siendo éstas las de que, tal despacho admitió la demanda ignorando que existía cosa juzgada, folio 16; ordenó el embargo y secuestro del bien de su propiedad, folio 17, lo que permitió que “los ladrones se entraron a mi residencia utilizando la apariencia de legitimidad que les confirió la orden judicial basada en normas de forma, de etiqueta, consabidas y de cajón, y desde entonces (a finales de 2008) allí permanecen” folio 17; revivió un proceso legalmente concluido, por lo que él impetró con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de lo actuado y le fue negada, folios 17 y 18, e igualmente, no le admitió la demanda que presentó pidiendo constituirse “parte en el proceso” (folio 18). 2.
Puestas así las cosas, la Corte advierte, de entrada, que el amparo constitucional instaurado no puede prosperar, ni aún como mecanismo transitorio, en la medida en que el demandante en tutela no hizo uso de los medios idóneos en el proceso, en aras de invocar su condición de poseedor, pues, si se repara en el contenido de las pruebas documentales recogidas, se llevó a cabo diligencia de secuestro el 7 de noviembre de 2008 empero en forma alguna presentó oposición a la misma (folio 37).
Además, con posterioridad a la anotada actuación judicial, no se sirvió del medio de protección consagrado en el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil para levantar esa medida, herramienta más que suficiente para salvaguardar la condición alegada por el aquí accionante, circunstancia que a más de que no permitió al Juez competente pronunciarse concretamente sobre ese asunto, no corresponde definir en el campo excepcional de la tutela como así lo pretende el accionante. 3.
Se queja igualmente el actor de que ante el despacho atacado promovió un incidente de nulidad con fundamento en la causal 3ª del artículo 140 ibídem y le fue negado, no obstante que la misma “debería haberse declarado de oficio”, folio 17, y que elevó solicitudes para intervenir en el asunto y estas se negaron por no ser parte ni tercero, cuestión sobre la cual encuentra la Sala que las decisiones de agosto 15, octubre 28 y diciembre 18 de 2008 (folios 6 a 8 del cuaderno de la Corte), no fueron atacadas por el interesado y siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, ni ésta protección opera para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual. 4.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, vinculado y citados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-01375-01