CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogota, D.C., tres (3) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2009-01371-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Torres frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citada Consuelo Torres Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. El peticionario quien sostiene que el Despacho demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, solicita que se deje sin efecto la sentencia de 24 de abril de 2009 para que el accionado “entre a valorar los testimonios recepcionados y no desistidos de la parte demandada, en la nueva sentencia que se debe dictar.
Subsidiariamente ruego se ordene al señor Juez ordenar la expedición de copias para que la parte demandada pueda interponer el recurso de queja ante esa respetada Corporación” (folio 3). Aduce que el 10 de mayo de 2007 su hija, Consuelo Torres Rodríguez instauró en su contra proceso de pertenencia respecto de un inmueble ubicado en esta ciudad, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado accionado por lo que por apoderado judicial procedió a contestar la demanda y a solicitar pruebas tendientes a demostrar que la señora Torres no ostentaba la calidad de poseedora con ánimo de señora y dueña, en tanto que era mera tenedora; que en la etapa probatoria para la recepción de los testimonios su apoderado sustituyó el poder y la audiencia respectiva se llevó a cabo; posteriormente el 3 de julio de 2009 el abogado sustituto desistió del “testimonio” de una de las personas a quien se le había señalado fecha para escucharlo el 31 de julio siguiente, solicitud sobre la que no hubo pronunciamiento y luego el despacho lo recibió “no obstante el desistimiento presentado” (folio 1°).
Agrega que a continuación de adelantado el trámite y de haber sido corrido el traslado para alegar, dictó sentencia el 24 de abril de 2009 accediendo a las pretensiones y desechando algunos de los testimonios decretados aduciendo parentesco entre las partes, sin advertir que la controversia se planteó entre padre e hija, por lo que “el abogado sustituto interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, absteniéndose el Juzgado de dar trámite al mismo en consideración a que la sustitución solo se le había hecho para la audiencia de testimonios”, folio 2, decisión que atacó el mismo en reposición y queja, “y allegó la aclaración del doctor (…) en el sentido que la sustitución hecha lo era para todo el proceso”, folio 2, manteniendo el accionado el auto atacado y negando la expedición de las copias con el argumento de que lo decidido fue no darle gestión al recurso de alzada y no el rechazo del mismo, con lo que incurrió en vía de hecho. 2.
El Juzgado accionado se limitó a remitir el expediente del proceso (folio 12). El apoderado de la citada Torres Rodríguez, respondió extemporáneamente (folios 18 a 20). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado en tanto que en la revisión efectuada al expediente encontró que el memorial contentivo de la sustitución que hace el apoderado del mandato a él conferido por el actor en tutela, lo fue para “que asista y actúe dentro de la diligencia de audiencia de recepción de testimonios el día 26 de los corrientes”, folio 16, por lo que la representación judicial en cabeza del apoderado inicial no terminó con “la sustitución” que se produjo en el curso del proceso, y siendo así las cosas, “nada cabe reprochar al funcionario judicial que conoce de ese proceso porque simple y llanamente está aplicando la ley procesal civil y, con acierto produjo el auto de 19 de junio de 2009 que negó el trámite al memorial contentivo del recurso de apelación. Ahora bien, la actuación que suscitó la parte demandada con posterioridad a esa negativa se muestra extemporánea, lo que se traduce en la pérdida de oportunidades que no pueden ser revividas acudiendo a la acción de tutela” (folio 16).
Por lo que precisó que, cuando se adujo el poder el 30 de junio de 2009, pretendiendo superar la falencia detectada por el Juez accionado, ya había concluido el término para haber impugnado el fallo de instancia. LA IMPUGNACIÓN El interesado reitera en esencia la argumentación inicial y manifiesta que el Tribunal constitucional no se pronunció sobre el argumento referido a que el Juzgado en la sentencia proferida no apreció algunos de los testimonios recepcionados (folios 24 a 27).
CONSIDERACIONES 1. En lo verificado por el Juez constitucional de primera instancia, encuentra la Sala que resulta clara la impertinencia de la protección, puesto que las decisiones pronunciadas en el asunto inicialmente enunciado, como se dejó visto, en manera alguna traducen actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que la interpretación que allí hizo el funcionario accionado corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue el planteado por el interesado, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural a quo, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las decisiones aquí atacadas. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 2. Además, como la pretensión del actor que apunta igualmente a que mediante esta vía se dirima la controversia que plantea respecto de la apreciación de los testimonios que hizo el accionado en el proceso en cuestión, tal petición no puede resolverse de manera favorable, porque, "(…) el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…)" (Auto de Sala Plena N° 026 de 1998); condiciones que por demás, no se vislumbran en el caso de estudio. 3.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citada; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-01371-01