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T 1100122030002009-01366-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-01366-01 Se desata la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia de 9 de septiembre de 2009, pronunciada en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual no accedió al amparo extraordinario iniciado por JAIRO DUQUE SÁNCHEZ y CECILIA VELÁSQUEZ BONILLA frente al Ministerio de Defensa – Coordinación Grupo Contencioso Constitucional -.

ANTECEDENTES Los promotores intentan la salvaguarda de los derechos constitucionales a la vida y la dignidad humana, entre otros, que juzga vilipendiados por la autoridad castrense convocada, por cuanto pretermitió pagar el monto de la condena fijado en las sentencias de 7 de diciembre de 2007 pronunciada en el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y 30 de julio de 2008 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –sección tercera, sub-sección B- dentro de la acción de reparación directa promovido por ellos contra la entidad convocada; en consecuencia, pide que para evitar un perjuicio irremediable se ordene el cumplimiento de dichos pronunciamientos.

Da cuenta que el 21 de mayo de 2009 radicó escrito mediante el cual solicitó la solución del quantum impuesto en esos fallos y a la data de presentación de esta demanda la obligación continuaba vigente; que este hecho y la carencia de recursos económicos le impidieron practicarse un procedimiento quirúrgico de alto costo que requiere con urgencia, y ello ha generado un deterioro en su salud.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio informó que la liquidación de las cuentas de cobro se debía realizar en estricto orden de radicación, para evitar vulnerar el derecho a la igualdad de otras personas que también tenían a su favor sentencias o conciliaciones pendientes de pago, y las que se habían sujetado pacientemente al turno otorgado (fol. 58).

LA SENTENCIA CENSURADA El cuerpo colegiado, para negar la demanda de tutela invocada, sostuvo que a través de este mecanismo los accionantes no podían exigir el cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en la jurisdicción contencioso administrativo, porque tenían la posibilidad de acudir a la acción ejecutiva (fol. 64). LA IMPUGNACIÓN Los censores ningún argumento formularon para atacar el fallo censurado (fol. 69).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Bien pronto advierte la Corte, lo inviable de la queja extraordinaria, por cuanto la presente vía lejos está de constituirse en el instrumento idóneo para invocar la protección de las garantías superiores supuestamente cercenadas a los promotores, dado que el legislador previamente tiene instituido canales judiciales expeditos y efectivos para hacer valer los derechos de estirpe legal que a través de este reclaman, sobre todo cuando los documentos aducidos distantes se encuentran de acreditar el perjuicio irremediable alegado; es decir, el quebrantamiento de las prerrogativas que se le atribuyen al organismo estatal convocado ni por asomo se avistan. 3.

Si los proponentes el 21 de mayo de 2009 radicaron escrito de petición con el que pretendían que el ente convocado diera cumplimiento a los fallos pronunciados, en primera instancia, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y, en segunda, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-sección B, al que le fue asignado el turno 880-09, pero solo completaron la documentación el 23 de julio del mismo año, conforme se aprecia en el memorial obrante a folio 56, pues, entonces, ninguna tardanza se observa en el pago de la condena pecuniaria impuesta en las sentencias atrás mencionadas, por razón que el plazo de 18 meses de que dispone la administración para girar esos dineros, conforme lo prevé el artículo 177, inciso 4º del Código Contencioso Administrativo, aún no se encuentra vencido. 4.

Es más, en el hipotético evento que el término estuviere fenecido también sería inviable la súplica tutelar, por cuanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, este resguardo extraordinario no fue diseñado para hacer cumplir las obligaciones de dar, ya que para estos casos el mecanismo idóneo de índole ordinario es la ejecución de la sentencia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 170 ibídem, modificado por el 38 del decreto 2304 de 1989. 5.

En consecuencia, por las razones aquí expuestas deviene frustránea la impugnación y, de paso, improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-01366-01