CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009). Aprobada y discutida en Sala de catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-22-03-000-2009-01364-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 9 de septiembre del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de José Faustino Urrego contra los Juzgados 20 Civil del Circuito y 19 Civil Municipal de esta ciudad, además del Banco AV Villas y Refinancia S.A.
ANTECEDENTES 1. El peticionario invocando la vulneración del derecho a la vida digna y a la vivienda, solicita decretar “ la nulidad y/o suspensión del auto aprobatorio del remate de abril de 2008 ”. 2. Refiere que el crédito hipotecario concedido por AV Villas para financiación de su vivienda, se hizo inequitativo al generarse la desproporción en las prestaciones por la tasa de rentabilidad creciente, ocasionando el atraso en el pago de las cuotas; el banco presentó demanda ejecutiva, pero logró ponerse al día con un préstamo familiar, no obstante, sin comunicarle, el crédito fue cedido a Refinancia S.A. y el proceso continúo hasta el remate de la vivienda; tanto el banco como la cesionaria recurrieron el auto que aceptó la cesión del crédito y el que declaró el remate del bien, decisiones confirmadas por el juzgado del circuito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo tras advertir que no se configuraron las exigencias de procedibilidad de la acción, al no haberse alegado ante las autoridades judiciales, dado que frente a la decisión que aceptó la cesión del crédito y la que aprobó la diligencia de remante, el ahora accionante no ejerció el derecho de contradicción, tampoco replicó el incidente de nulidad propuesto por al ejecutante, pudiendo aún ejercer los recursos frente a lo decidido por el despacho municipal, además que la situación de haber quedado al día en el pago de las cuotas no se invocó frente al juez de conocimiento y esto no da derecho a suspender el cobro ejecutivo ni a terminar el proceso, a menos que las partes así lo concierten, sin ser la tutela un mecanismo para imputar responsabilidades, de espaldas a actuaciones ejecutoriadas, no controvertidas en su oportunidad, menos cuando están vinculados derechos de terceros.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario del amparo impugna la decisión reiterando los hechos que dieron sustento a la acción interpuesta, además de allegar los documentos del incidente de nulidad presentados por el banco y la cesionaria del crédito, de los que desprende “ de manera clara y contundente que las entidades aceptan el error ”, no entendiendo la razón por la cual los juzgados no han tomado la decisión procesal acorde.
CONSIDERACIONES Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en la anterior y según se deja constancia en la decisión combatida, y no lo desdice el accionante, como frente a la providencia que aceptó la cesión del crédito y la que aprobó la diligencia de remate, el demandado guardó silencio sin enfrentar tales decisiones con los mecanismos establecidos para remediar cualquier irregularidad, además que no “ ejerció el derecho de réplica frente al incidente de nulidad (…) lo que sin embargo, no obsta para que ejerza los recursos de ley frente a lo decidido ” por el juzgado, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora enunciados.
Así, ante el abandono voluntario a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos al accionante, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V.Exp.11001-22-03-000-2009-01364-01