Com Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 7-10-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01363 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Florencia Mendoza Lozano frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al buen nombre y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el proceso ordinario incoado por Alfonso Contreras Lázaro contra Altanare Limitada, Sefilducia S. A., Gonzalo de Jesús Mejía Zapata, Jairo Munarth Alvarez y Otros. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20283710, situado en la calle 150 No. 96A-71 torre 28 apartamento 1002 de Bogotá, fue afectado con la medida de inscripción de la demanda, ordenada por el juzgado accionado en el proceso ordinario, radicado bajo el No. 1995-18995, la cual fue anotada en el correspondiente folio por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, Zona Norte, sin percatarse de que su titular no es parte ni litisconsorte. 2.2.
Que hace 6 meses solicitó al juzgado acusado, mediante apoderado, el levantamiento de la cautela, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, ocurriendo lo mismo con la petición que en idéntico sentido elevó a la respectiva oficina de registro, proceder que, en su opinión, le ha acarreado un grave perjuicio, si se tiene en cuenta que el incumplimiento del contrato de promesa de venta que celebró sobre dicho inmueble, la expone a pagar una suma de dinero a título de sanción. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a sus peticiones. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso de marras se encuentra para dictar sentencia, siendo esa la razón por la cual no se le ha dado respuesta a su solicitud de levantamiento (art. 404 C.P.C.), precisando que éste no procede por cuanto fue el Tribunal Superior de Bogotá quien ordenó la medida en los folios de matrícula derivados del de mayor extensión, mediante auto de 8 de septiembre de 1999, de tal suerte que no le es dable desobedecer lo resuelto por su superior.
Añadió que a raíz de la vigilancia judicial promovida por la peticionaria, está próximo a dictar la correspondiente sentencia. 2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la solicitud de tutela, alegando, de un lado, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, al inscribir la medida cautelar, actuó conforme a derecho y, de otro, que la entidad que representa no tiene competencia para resolver la petición de la quejosa. 3.
El Coordinador del Grupo de Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, informó que la petición de la accionante fue recepcionada el 21 de julio de 2009, advirtiendo que no se trata de una solicitud simple u ordinaria, sino de un recurso de revocatoria directa de un acto administrativo de registro, el cual fue resuelto favorablemente, a través de la Resolución 000265 de 2 de septiembre de este año, decisión comunicada a la interesada por oficio JN-E-0559 de la misma fecha.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo, aduciendo, frente al juzgado accionado, que la sentencia anunciada por su titular para los próximos días, seguramente definirá lo relativo al levantamiento, no requiriéndose, por tanto, un pronunciamiento previo del juez de tutela; y respecto del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, Zona Norte, que el motivo que originó la petición de resguardo desapareció, tornándose improcedente por sustracción de materia.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela, con los aditivos de que el juzgado accionado debió convocarla ex oficio al proceso en el cual se decretó la inscripción de la demanda, conforme al artículo 58 del C.P.C., que la espera a que el juez dicte la sentencia no asegura la solución a su problema, en cuanto su decisión sería incierta y mediata, dado que contra ella pueden interponerse los recursos legales, y que la oficina de registro no ha inscrito aún la resolución de revocatoria de la medida cautelar en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, concluyendo, finalmente, que el remedio a su drama consiste en ordenarle al juez acusado que resuelva de plano su solicitud de levantamiento.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto al preceptuar que "Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada„ se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes." 2.
En el asunto bajo examen es impertinente la petición de tutela, toda vez que se configuró el fenómeno procesal del hecho superado, frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, Zona Norte, como del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. En efecto, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, Zona Norte, mediante Resolución No. 000265 de 2 de septiembre de 2009, revocó la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20283710, relativa a la inscripción de la demanda en cuestión, y dispuso comunicar tal decisión al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y a la peticionaria, cumpliéndose respecto de esta última a través del oficio JN-E-0559 de la misma fecha, pese a que alegó haberse enviado a una dirección equivocada.
Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primera instancia en el referido proceso ordinario, el 25 de septiembre de 2009, en la cual se desestimaron las pretensiones del libelo, se canceló la medida de inscripción de la demanda y se dispuso oficiar a la respectiva oficina de registro para que proceda en consecuencia. Así las cosas, es irrefragable que no tiene objeto emitir orden alguna en este asunto, habida cuenta que las peticiones elevadas por la accionante a las entidades accionadas ya fueron resueltas de fondo.
Cuestión diferente es la queja planteada por la peticionaria en su escrito de impugnación, relativa a la omisión de asentar el acto administrativo revocatorio en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la cual se supera, en principio, con la decisión adoptada en la referida sentencia, dado que el Registrador debe cumplir la orden judicial de cancelación y, en últimas, haciendo cumplir el acto revocatorio de la medida cautelar que expidió el 2 de septiembre de 2009, a través de los mecanismos previstos en la ley y, si así lo estima, encausando a los responsables de tal anomalía. En ese orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia anotadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS ENCOMISION DE SERVICIOS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR EN COMISION DE SERVICIOS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � TH MARINA DIAZ RUEDA POMC T-2009-01363-01 8