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T 1100122030002009-01356-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-01356-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Héctor Hernán Giraldo Serna contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco B.B.V.A. S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna; en consecuencia, deprecó decretar la nulidad de todo lo actuado en el asunto que da origen al amparo "por haberse incurrido en vía de hecho"; realizar "la reliquidación y reestructuración del crédito hipotecario", conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; ordenar la pérdida de los intereses cobrados en exceso y la eliminación de cargos relacionados con "primas de seguro de incendio, de terremotos, de de vida, sobretasa, e.t.c. "; prescindir "en la revisión de las liquidaciones del crédito de los intereses que se adicionaron a la corrección monetaria" y señalar "que son inválidas y/o nulas las liquidaciones del crédito realizadas unilateralmente y presentadas periódicamente por la entidad demandada".

Como soporte de lo anterior, adujo que: En el mes de junio de 1997, Héctor Hernán Giraldo Serna celebró un contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario por valor de $70.000.000; por efecto de la situación económica del país, dejó de pagar las cuotas pactadas, lo que derivó en la presentación de demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, radicada en abril de 2006 por el Banco Granahorrar, cesionario del crédito.

El asunto correspondió al Despacho acusado, quien libró mandamiento de pago el 21 de junio del precitado año, a pesar de que la suma reclamada incorporaba el "cobro de un interés compuesto, debiendo haber rechazado la inepta demanda por desconocer los preceptos legales". Como el extremo ejecutado no presentó en tiempo excepciones de mérito, el Juez de la causa, mediante fallo de 13 de febrero de 2008, decretó la venta en pública subasta del bien dado en garantía. Posteriormente, la entidad ejecutante presentó liquidación del crédito, la que se objetó por la contraparte; el Despacho, en proveído de 9 de julio de 2008, "declaró no probada la objeción propuesta" y "aprobó la liquidación del crédito en la suma de $138.619.645.88" (folios 1 a 24). 2.

El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que: "En ese Juzgado se tramita el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Graanahorrar (hoy BBVA) contra Héctor Hernando Giraldo, en el cual se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. "Dentro de la oportunidad legal, la parte actora allegó la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la parte demandada, quien la objetó en forma oportuna, objeción que fue resuelta en forma negativa al objetante, y se aprobó la liquidación del crédito, quien permitió que el auto quedara en firme, sin haber interpuesto los recursos pertinentes.

"No encuentra el Juzgado que se haya incurrido en vías de hecho o que se haya conculcado derecho alguno al accionante, por cuanto al proceso se le ha dado el trámite oportuno que legalmente le corresponde" (folio 30). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la queja interpuesta, apoyado en que "quien hoy reclama el amparo constitucional omitió hacer uso, ante el Juez accionado, de los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico positivo ha consagrado para corregir yerros como los que en la solicitud de tutela denuncia el accionante, quien ante el Juez natural no alegó como medios exceptivos las defensas que hoy esgrime en sede constitucional" (folios 32 a 34).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor atacó la citada determinación, mediante memorial en el que insistió en los planteamientos expresados en el libelo introductor. CONSIDERACIONES 1. El promotor de la queja reclama que se decrete por esta vía la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se sique en su contra, "por haberse incurrido en vía de hecho"; aduce, para el efecto, que en el mencionado trámite se autorizó el cobro de “valores que no se corresponden” con lo ordenado en la Ley 546 de 1999 y la "jurisprudencia" del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

De acuerdo con el anterior cargo, las providencias en las que se pudo haber incurrido en el defecto endilgado serían el mandamiento de pago librado el 21 de junio de 2006, la sentencia que decretó la venta en pública subasta de 13 de febrero de 2008 y el auto que aprobó la liquidación del crédito de 9 de julio siguiente. Así las cosas, la Corte advierte que el amparo se hace improcedente por ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues por la fecha de tales providencias, resulta evidente que aquí se ha excedido el término que la "jurisprudencia" ha considerado como razonable para intentar el reclamo constitucional.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por tiempo ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 2. Con abstracción de lo anterior, igualmente se observa que el actor dejó de interponer los medios de defensa que la ley procesal le ofrecía para controvertir la ejecución en su contra, como eran el recurso de reposición frente al mandamiento de pago, la proposición de excepciones de mérito y la apelación en relación con el proveído que aprobó la liquidación del crédito; en ese orden de ideas, no puede acudirse a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en pro de revivir oportunidades procesales desaprovechadas, pues la acción constitucional en comento goza de un carácter eminentemente residual y subsidiario, esto es, que ante ella sólo es viable recurrir a falta de un mecanismo de combate jurídico. 3.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por los motivos señalados en la parte considerativa. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-01356-01