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T 1100122030002009-01348-01 (30-10-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 28-10-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01348 -01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Efraín Sierra Lozano frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por María Gloria Vargas Sierra contra el Juzgado 16 Civil Municipal de esta misma ciudad, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que fue demandado por el Edificio Teusaquillo representado por la señora María Gloria Vargas en proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 16 Civil Municipal de esta ciudad, en el cual fue emitida sentencia en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución, y presentada en tiempo, por la actora, la liquidación del crédito fue aprobada y quedó en firme, como también la concerniente con las costas del proceso; las dos por un total aproximado de $18.000.000 que el accionante consignó en oportunidad a órdenes del Juzgado, suma retirada por la ejecutante. 3.

Que, posteriormente, la actora presentó demandas acumuladas con nuevas liquidaciones aduciendo que se había equivocado, por lo cual el Juzgado 16 Civil Municipal decidió declarar agotadas las etapas procesales y efectuó una reliquidación que fue puesta a disposición de las partes sin que hubiera sido objetada, y el accionante procedió a consignar el valor reliquidado, por lo cual concluye, terminó la actuación de las partes. 4.

Que la actora presentó acción de tutela de la cual conoció el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá que, de manera arbitraria falló en favor del accionante, convirtiéndose así en una nueva instancia, fallo que no recurrió el hoy tutelante por cuanto la acción fue dirigida contra el Juzgado 16 Civil Municipal, quien guardó silencio. 5. Que el Juzgado 16 Civil Municipal no dio cumplimiento a la orden de tutela de elaborar una nueva liquidación de acuerdo a lo estatuido en el art. 111 de la ley 510 de 1999, por lo cual, el hoy accionante presentó incidente de desacato que fue fallado desfavorablemente por considerar que el Juez tutelado dio cumplimiento, cuando ello no es cierto por cuanto no se ha practicado la liquidación del crédito, sin que se sepa con certeza si se debe consignar algún dinero o se deba reembolsar.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez 10 Civil del Circuito dio contestación a la tutela informando que declaró la nulidad supralegal de la actuación surtida dentro del proceso que se tramita en el Juzgado 16 Civil Municipal y le ordenó se pronunciara de fondo sobre la liquidación adicional del crédito presentada por el ejecutante; decisión que no fue impugnada y el 22 de noviembre de 2007, excluida de revisión; que el incidente de desacato promovido por el aquí accionante, lo fue casi año y seis meses después de emitido el fallo de tutela, y dentro del trámite del incidente el Juzgado accionado hizo un pormenorizado informe de sus decisiones, que en su criterio, no comportan el desacato denunciado, razón que lo llevó a desestimar dicho desacato.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que se excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela, advirtiendo su improcedencia e indicando que el accionante se abstuvo de impugnar la decisión y solo formuló la presente acción casi dos años después de proferida la sentencia acusada, término que supera el lapso de 6 meses que adoptó la Corte como razonable para reclamar protección. En cuanto a la providencia que declaró impróspero el desacato, acota que dicha decisión no es un acto caprichoso, toda vez que el Juez accionado, tras revisar el expediente ejecutivo, consideró que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal, sí había dado cumplimiento a la orden de tutela realizando los ajustes que dispuso el juzgado en la sentencia de instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante Efraín Sierra Lozano impugnó el fallo, sin que hasta la fecha hubiese manifestado los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. De la reseñada actuación, precisa la Corte que el accionante en su escrito, plantea amparo frente a la providencia que denegó el desacato, por considerar que el Juez tutelado no dio cumplimiento a la orden de tutela en el sentido de practicar la liquidación del crédito. Pues bien, reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule todo lo que a él concierne, sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones, por lo tanto, de entrada para la Corte no resulta viable la protección demandada, puesto que la providencia censurada, fue emitida por el juez de tutela para negar el trámite incidental pedido a raíz del presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales de María Gloria Vargas Sierra, "(„.) lo que pone al descubierto la improcedencia de la protección deprecada, toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquel".

"Es así, como esta Sala en otras decisiones ha determinado que la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones".

( Sent. del 13 de agosto de 2004, exp. No. 2004 00310 — 01 )." En estas condiciones, la acción impetrada se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cùmplase WILLIAM NÁMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.

Exp. T. No. 2009 01348 -01 6