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T 1100122030002009-01346-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp.11001-22-03-000-2009-01346-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual denegó el amparo constitucional invocado por la señora Ángela María Martínez Escribano frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarenta y Tres Civil Municipal ambos de esta ciudad, trámite al que fue citada la Sociedad Leal Santana Limitada.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien suplica la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa o indebida representación y “al deber del estado de velar por los bienes y honra de los ciudadanos”, folio 1°, pide que se anule el proceso ordinario que le adelantó la Sociedad Leal Santana Limitada “a partir de la ocurrencia de la vulneración declarada” (folio 2).

Aduce que el 9 de noviembre de 2001 suscribió una promesa de compraventa en calidad de vendedora sobre un inmueble por valor de $130’000.000 con la referida sociedad, en la que se pactó que la suma de $120’000.000 los pagaría la compradora el 9 de enero de 2002 en la Notaría 63 de Bogotá, al suscribir la correspondiente escritura de compraventa, fecha en la que se hicieron presentes las partes pero llevando la representante legal de Leal Santana Limitada únicamente la suma de $36’000.000 representados en tres cheques, motivo por el cual no la firmó, lo que originó que fuera demandada por su presunto incumplimiento en proceso ordinario en el que se pidió la resolución del contrato que correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien la admitió pese a que no se había agotado la conciliación previa ordenada en la Ley 640 de 2001.

Agrega que notificada otorgó poder para su defensa y su abogado se limitó a contestar la demanda y a presentar una de reconvención la que fue declara extemporánea, sin que con posterioridad realizara ninguna intervención en defensa de sus intereses lo que ocasionó que “por falta de defensa” se produjera el 10 de julio de 2008 un fallo en el que se declaró resuelto el contrato ordenándole la devolución de la suma de $10’000.000 recibida y condenándola al pago de la multa por $5’000.000, que apeló su nuevo abogado inútilmente puesto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad la confirmó el 24 de julio de 2009.

Alega que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho porque “no obstante, conocer que el apoderado incumplió los deberes legales por los que tenía que velar, nada se hizo para minimizar los efectos nocivos de su falta profesional y se permitió que los mismos afectaran mis intereses en el proceso en el que se originaron la vulneraciones denunciadas” (folio 7).

Complementa que por lo anterior elevó queja contra el apoderado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad y luego de que fue sancionado el 11 de marzo de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la prescripción de la acción disciplinaria el 24 de julio del año anterior. 2. El Juzgado Civil del Circuito demandado además de remitir el expediente solicitó desestimar las pretensiones luego de referir las actuaciones adelantadas en esa instancia (folios 66 y 67).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar el amparo suplicado dijo que la vulneración alegada no proviene de las decisiones adoptadas en el proceso en tanto que la interesada “no señala o indica algún yerro por el cual los Juzgados accionados se hayan apartado de la ley en perjuicio de su intereses”, folio 71, que lo discutido es la falta de defensa que tuvo la actora de su abogado, la que no puede utilizar para buscar el resguardo judicial, en tanto que “no es dable culpar a los Juzgados por el eventual comportamiento irregular del apoderado judicial con quien tuvo inconvenientes, amén de que las vicisitudes de la actuación disciplinaria contra el abogado, tampoco tienen porqué repercutir en el proceso civil” (folio 72).

LA IMPUGNACIÓN La accionante confirió poder a una abogada para apelar la decisión, y ésta impugnó indicando a folios 111 a 116, que contrario a lo afirmado por el Tribunal la petente no fue descuidada en el proceso ya que frente a las falencias de su primer abogado otorga un nuevo poder para que fuera debidamente representada “es decir, ejecutó lo que le correspondía hacer para lograr cuidar su interés en el proceso, de modo que no se puede calificar de descuidada negligente o abandonada su conducta en el proceso, por lo que estimo no trata con ésta acción de tutela de subsanar su ‘desidia’, como lo estima el despacho” (folio 114).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto como se dejó visto, la petente dirige la queja para inculpar a sus abogados de falta de defensa lo que condujo a proferir un fallo adverso a su interés, no obstante, contra tales señalamientos existen otros medios de los que puede hacer uso para reclamarles por las consecuencias de su eventual negligencia, para lo cual puede presentar las denuncias y formular las demandas pertinentes que conduzcan a reparar los perjuicios padecidos, si es que se estructuran los presupuestos legales para el efecto, y al no existir acusación contra las providencias proferidas por los Juzgados, quienes limitaron su actuar a valorar los medios probatorios allegados al plenario, la tutela así propuesta se torna improcedente.

De la omisión reseñada no puede hacerse responsables a los órganos jurisdiccionales, y excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional. 2. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-01346-01 2