CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) Referencia.: 11001-22-03-000-2009-01345-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Sofía Reyes de Aroca frente al fallo de 1 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela, promovida por la impugnante e Isidro Aroca Tole contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, los promotores del amparo solicitaron ordenar a la autoridad accionada resolver la petición atinente a excluir de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo de la Fundación para la Educación Superior –FES- contra Hortensia Jiménez de Maldonado y otros, el automotor de servicio público de placa SFL899. 2.
Como fundamentos de su petición expusieron, en síntesis, que mediante contrato de compraventa celebrado el 12 de diciembre de 1994 con hortensia Jiménez de Maldonado y Pedro A. Maldonado Jiménez adquirieron el vehículo colectivo de servicio público de placa SFL 899, el cual actualmente se encuentra a órdenes del referido proceso ejecutivo, en donde igualmente se hallan embargados varios bienes inmuebles y otros automotores.
Agregaron que como a la demandante FES se le canceló el permiso de funcionamiento y, por ende, no hay quien active la actuación procesal, a través de apoderado, solicitaron al juzgado accionado excluir de oficio el aludido vehículo del conjunto de bienes embargados, a cuyo propósito dicha autoridad adujo que correspondía a la parte actora efectuar su avalúo para poder establecer la viabilidad de la petición, poniendo, además, en conocimiento de la nombrada parte la solicitud, sin hacer pronunciamiento alguno. Refirieron, igualmente, que ante la solicitud de aplicar oficiosamente lo previsto en el parágrafo 5 del artículo 517, el despacho querellado dispuso estarse a lo resuelto en auto anterior, motivo por el cual acuden a este mecanismo constitucional, ya que con el transcurrir de los días tanto su situación económica como laboral se deteriora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de aplicar de manera oficiosa lo establecido en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil no es arbitraria o caprichosa. LA IMPUGNACIÓN La accionante Sofía Reyes de Aroca impugnó el fallo de primer grado, sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias, advierte la Sala que la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto la solicitud que formularon los gestores del amparo ante el funcionario de conocimiento encaminada a excluir del embargo el vehículo automotor ya referido, está surtiendo su trámite al interior del referido proceso, según proveído de 30 de abril de 2009, reiterado en auto de 22 de julio de la misma anualidad, a través del cual se dispuso que una vez practicado el avalúo de bienes ese despacho resolvería lo pertinente.
En estas condiciones, el reclamo planteado en esta sede carece de relevancia constitucional, en la medida que compete al iudex natural definir lo concerniente a la petición de desembargo del aludido bien, una vez verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos previstos en el ordenamiento positivo para ello, sin que, por tanto, el juez de tutela se encuentre habilitado o pueda interferir en dicha labor, confiada constitucional y legalmente a los jueces comunes como garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, ni para anticipar decisiones del resorte exclusivo de aquellos, pues su función se restringe a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en casos excepcionales por los particulares, hipótesis que, como quedó visto, no concurre en el sub examine.
En idéntico sentido, la inconformidad de los accionantes no trasciende al ámbito de los derechos esenciales, si se tiene en cuenta que las partes y los terceros intervinientes, tratándose del proceso civil disponen de precisas herramientas jurídicas para plantear, discutir y, en suma, hacer valer sus derechos, de ahí que si en el caso particular, como lo advirtió la autoridad acusada a través de proveídos que no fueron objeto de recurso alguno, es necesario realizar el avalúo de los bienes cautelados como requisito previo a adoptar la decisión pertinente frente a la solicitud de desembargo elevada por los actores, es allá, entonces, donde debe procurarse su trámite siguiendo los designios de ley, incluso ante la posibilidad de interponer, de ser el caso, los recursos de ley frente al pronunciamiento definitorio de la solicitud, sin que, por tanto, la acción de tutela se erija en mecanismo sustituto o paralelo de los medios de defensa ordinarios, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual. 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo de primer grado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V: Exp. 11001-22-03-000-2009-01345-01