CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100122030002009-01343-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN MANUEL VILLARREAL QUINTERO contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JUAN MANUEL VILLARREAL QUINTERO acudió a la acción de tutela por considerar que la Corporación acusada, en el trámite del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que la señora OLGA LUCÍA ALJURE CAMERO le promovió, incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos en los artículo 228 y 229 de la Constitución Política. 2.
Para fundamentar la solicitud de protección constitucional, el accionante indica que ante el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad la mencionada demandante le promovió el proceso arriba reseñado, y que él, dentro de la oportunidad correspondiente, presentó demanda de reconvención, pero el funcionario del conocimiento rechazó el aludido libelo.
Como se encontraba inconforme con tal determinación, apeló esa decisión, pero el superior funcional, no obstante que desde el 14 de noviembre de 2008 entró el expediente al despacho para resolver dicho recurso, no ha resuelto aún la impugnación que oportunamente presentó. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se le conceda protección constitucional y que se ordene al Tribunal que “dicte la providencia que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto” (fl. 2, cdno. 1). 4.
Por auto de 30 de julio de 2009 se admitió a trámite la acción presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de las decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Descendiendo al caso concreto, la Corte encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN MANUEL VIILLARREAL QUINTERO no tiene vocación de prosperidad, dado que si la solicitud de protección se fundamentó en que pese al tiempo transcurrido el Tribunal no había resuelto aún la apelación interpuesta contra el auto de 22 de julio de 2008 que rechazó la demanda de reconvención presentada por el accionante, debe tenerse presente que al expediente se adosó copia de la providencia con la cual, el 3 de agosto de 2009, la Sala Decisión competente decidió el citado recurso ordinario, por lo cual para la fecha de esta providencia ya cesó la posible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, en cuanto que los mencionados funcionarios ya emitieron la determinación anhelada.
Así las cosas, está claro que la situación denunciada por el solicitante del amparo se subsume en la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como “hecho superado”, habida cuenta que, se repite, a través de la mencionada decisión se revocó el proveído recurrido y se admitió, con los efectos legales correspondientes, la demanda de reconvención que presentó el señor JUAN MANUEL VILLARREAL QUINTERO, por lo que, en esas precisas circunstancias, han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, asunto que torna innecesaria la intervención del Juez constitucional por carencia de objeto. 3.
Las breves consideraciones que preceden imponen a la Corte negar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 A.S.R. Exp. 2009-01343-00