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T 1100122030002009-01339-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 08 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01339-00 Decídese la acción de tutela formulada por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO- frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite extensivo al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción por considerar que el Tribunal accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual formulado en su contra, por José Fernando Segura Saboyá y Carmen Rosa Murillo de Segura. 2. Según la actora, el aludido proceso se apuntaló en que el inmueble donde funciona el supermercado Colsubsidio era responsable extracontractualmente de los daños ocasionados al predio usufructuado por los demandantes; rituado el asunto, se dictó sentencia nugatoria de las pretensiones; inconformes ambas partes apelaron la providencia, la demandada para que se declarara probada la objeción impetrada contra la prueba pericial recaudada.

El 6 de marzo pasado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo para, en su lugar, declarar la responsabilidad en cabeza de Colsubsidio por “ los daños ocasionados al inmueble objeto de litigio ”; en oportunidad, pidió sin éxito la aclaración y adición de la decisión argumentando que el caso debía estudiarse teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil y no con fundamento en el artículo 2351 de la misma obra; adicionalmente, puso de presente la ausencia de valoración de las causales eximentes de responsabilidad relacionadas con “ el hecho exclusivo de la víctima, por el cambio de uso del inmueble…y el caso fortuito o fuerza mayor por el fenómeno de la subsidencia ”; de la misma manera, advirtió que en el plenario no militaba prueba que diera cuenta del monto de los perjuicios ocasionados.

En criterio de la accionante, se equivocó la Corporación al creer que lo alegado era una “ responsabilidad contractual ”, modalidad realmente inaplicable al caso si se tiene en cuenta que “ COLSUBSIDIO no es constructor [empresario], ni ha incumplido contrato de construcción alguno al demandante ”. Es tan clara la inexistencia de ese acto jurídico, que los señores Segura Saboyá y Murillo de Segura ni lo mencionaron, ni en él apoyaron sus peticiones, ni manifestaron que “ los daños causados ” fueran producto de la construcción, “ ni durante su demolición o ruina ”; todo ello porque en realidad no se está frente a una “ responsabilidad contractual, como arbitrariamente lo resolvió el Tribunal, sino EXTRACONTRACTUAL, razón por la cual es totalmente inaplicable la norma en la que el Tribunal basa su decisión ”.

Adicional a lo anterior, el cuerpo colegiado expuso que la demandada no había demostrado la ocurrencia de una causa extraña que la exonerara de responsabilidad, desconociendo las excepciones relacionadas con ese punto, específicamente, los hechos “ argüidos en la objeción del dictamen pericial, tales como: -Las cargas de los muros colindantes siempre son superiores en la edificación del Señor Segura, en comparación con las cargas de los muros colindantes del Supermercado Colsubsidio ”; y que el perito nombrado para el efecto “ se limitó a apreciar el peso del sistema de refrigeración sin determinar cuál es la carga que dicha maquinaria transfiere al suelo, pasando por alto la incidencia que sobre dicho cálculo tenían los sistemas de amortiguación e insonorización instalados para dicho compresor ”.

Como si fuera poco –continúa-, el Tribunal desconoció que la construcción se realizó teniendo en cuenta las normas que para ese momento regían ese tipo de obras sin que pueda derivarse insobservancia de las mismas, el hecho de que no existiera “ junta de construcción ”, ya que para esa época ese requisito no era exigible. A la luz de lo planteado, pide dejar sin efecto la sentencia criticada para que, en su lugar, se profiera otra ajustada a derecho. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- No obstante, de la lectura de la sentencia que se tacha de irregular (fls. 114 a 135), surge que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, toda vez que la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Revocó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la sentencia que había negado las pretensiones de los señores Carmen Rosa Murillo de Segura y José Fernando Segura Saboyá; para ello expresó, entre muchas otras cosas, que la responsabilidad civil extracontractual emanada “ de la construcción de una edificación ” calificaba entre las que se derivaban “ del ejercicio de actividad peligrosa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil; pudiéndose demandar al constructor o al propietario de la obra, quienes en su defensa sólo pueden alegar la ocurrencia de una causa extraña”.

Agrego, en aras de establecer si la acción, como lo había alegado la demandada, se hallaba prescrita, que en 1966 Colsubsidio hizo una construcción en el predio de su propiedad, obra que complementó y modificó en 1983 tal y como daban cuenta las licencias de construcción Nos. 4415, 1763 y 579 expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, debiendo contarse el término de veinte años necesario para que opere dicho fenómeno desde el 13 de abril de 1983, “ porque aún siendo discutible, que ese término pudiera contabilizarse desde 1966, fecha de la primera construcción, lo cierto es que, en esa primera oportunidad los daños del inmueble denunciados en la demanda, no aparecieron ”, como tampoco se habían presentado para el 20 de abril de 1972; lapso que se interrumpió con la interposición de la demanda el 22 de marzo de 2002, circunstancia que conduce al fracaso del medio de defensa aludido por no verificación del tiempo exigido.

En cuanto a la objeción que por error grave deprecó la parte pasiva respecto del dictamen pericial rendido, dijo el cuerpo colegiado que “ independiente al cumplimiento de las normas de construcción que haya podido observar la Caja Colombiana de Subisidio Familiar Colsubsidio al realizar las construcciones en los tres momentos que revelan las licencias de construcción otorgadas en 1966, 1968 y 1983 ” la verdad es que no usó la “ junta de construcción ”, con el fin de separar las construcciones evitando de esa forma su contacto y, de paso, “ la responsabilidad por posibles daños ”, tal y como dio cuenta la prueba pericial en la cual si bien se utilizó un lenguaje confuso, esa sola circunstancia no es suficiente para ser descartada “ pues el uso de la terminología contenida en la parte motiva del concepto, así no responda a la mejor expresión semántica, por ese defecto, no se puede sacrificar la integridad del documento ”, que auscultado en detalle cumple con las exigencias establecidas en el artículo 241 del estatuto procesal civil en cuanto a precisión, firmeza y calidad, sin que logre entonces sucumbir a los reproches estructura de la objeción, máxime si el nuevo dictamen con el cual se pretendía evidenciar el error grave “ nunca se refirió de manera directa sobre los puntos que sirvieron de base a la construcción de la primera pericia como por ejemplo que la junta de construcción no cumple la función de separar una construcción de otra …”, exigencia que si bien no era obligatoria para la construcción en el año 1983 “ también lo es que por la función de la misma y las características de la zona en donde se realizaron las construcciones, la citada junta se requería como sistema para evitar el contacto permanente de las edificaciones adyacentes ”.

En corolario –continúa-, frente a la responsabilidad civil extracontractual se halla definido a la ocurrencia real del daño causado al inmueble de los demandantes y que su causa principal es la construcción realizada “ por la demandada en el predio adjunto al inmueble afectado, con posterioridad al mes de abril de 1983 ”, sin que logre escapar de dicha responsabilidad “ porque en su contra existe la presunción de culpa en virtud de la actividad riesgosa que conlleva la construcción, máxime cuando nunca alegó y menos probó, la ocurrencia de causa extraña ”.

Respecto del monto del daño, acotó, que ese concepto había sido tazado por el perito en $35.000.000, punto que no mereció reproche alguno, suma que, en aplicación al principio de ultra petita, es posible actualizar de acuerdo al IPC a $42.142.857.42. Auscultado en detenimiento no sólo el fallo proferido, el cual sintetiza todo lo actuado en instancia tanto por los demandantes como por la demandada y cuyos hechos relevantes se plasmaron en precedencia, sino también, la providencia que resolvió la aclaración y adición del mismo, es forzoso concluir que la Corporación accionada realizó una general, razonable y objetiva interpretación de la situación puesta en su conocimiento apegada a las normas que, en su sentir la gobernaban, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto, si las reflexiones ahora comentadas no se muestran caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado, impiden la interferencia del juez de tutela, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo evidente irregularidad, que no es el caso actual, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO - frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite extensivo al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2009-01339-00