CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 09 - 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01331-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MYRIAM TERESA LÓPEZ DUQUE contra EL JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que instauró un proceso contra la Inmobiliaria Ospina y Cía. Ltda., por ser la responsable de los perjuicios que se le causaron por la irresponsabilidad y negligencia que tuvo en el manejo y desarrollo del contrato de administración de un inmueble de propiedad de la actora, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal, quien admitió la demanda y ordenó la notificación, en el término de traslado la demandada contestó y propuso la excepción de mérito de “inexistencia de la causa invocada”.
Añade, que surtido el trámite correspondiente se inició la etapa probatoria, en la que se nombró como perito contador a Myriam Mendoza de Tovar, quien allegó el 15 de agosto de 2006 el dictamen, del cual se solicitó aclaración, siendo presentada el 28 de septiembre del mismo año y luego se objetó por error grave, una vez se agotó dicha etapa, se incorporaron los alegatos de conclusión y el Despacho profirió sentencia el 26 de abril del 2007 en la que absolvió a la Inmobiliaria y condenó a la gestora en costas, decisión que fue apelada.
Agrega, que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito al conocer de la réplica que interpuso la tutelante, ordenó complementar la experticia y, luego, mediante providencia del 13 de abril de 2009 confirmó el fallo impugnado. Finalmente dice, que el Superior incurrió en vía de hecho, por la falta de valoración de todas las pruebas que obraban en el expediente y además no les otorgó en las consideraciones el mérito que le asiste a cada una de ellas. 3.
A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se deje sin efecto la sentencia proferida el 13 de abril de 2009 y en consecuencia se dicte una nueva providencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que no se evidencia error en el juicio valorativo, habida cuenta que el juzgador primero abordó el tema de los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad, sin que se encontrara presente el daño, para lo cual tuvo en cuenta, el contrato de consignación del inmueble suscrito entre las partes, y “la ausencia de prueba que acreditara la ocurrencia de los daños reclamados”.
Adicionalmente, expuso que no es constitucional ni legalmente posible que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia y como tal entre a expresar su propia interpretación de los preceptos legales, o de las pruebas, facultad reservada con exclusividad al operador de la instancia. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo, puesto que el accionado no estudió el peritazgo que se realizó con el fin de determinar la magnitud de los daños del apartamento que la demandada tenía en administración, ya que confirmó la decisión del a quo con fundamento en que no se habían aportado ni solicitado pruebas que demostraran la ocurrencia de los detrimentos causados.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular (fls. 251 a 263 cdno. 1), se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Mediante sentencia del 13 de abril de 2009 el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, luego de verificar la relación jurídica existente entre las partes derivada de un contrato de administración de inmueble, revisar la responsabilidad del mandatario, los elementos propios del daño, confirmó la providencia de primera instancia por considerar que “si de algún modo la demandada recibió del arrendatario el apartamento con algunos deterioros, esos desperfectos no corresponden a las reparaciones de que trata el documento del folio 48, y tampoco se comprenden como materia de la indemnización (…), por lo que se llega hasta aquí con la plena convicción de hallarse ausente del proceso la demostración del elemento daño, aspecto éste fundamental para la procedencia de la respectiva indemnización” y además expuso, que las cuotas de administración que reclama en la demanda se causaron entre los meses de noviembre de 2004 a enero de 2005, época en la que el inmueble se encontraba en poder de la propietaria, no probó que el apartamento se haya entregado en condiciones desastrosas y finalmente agregó que “la acción (…) carece de fundamentos probatorios reales, de aquellos que se requieren para darle concreción a la condena pedida (…)” Emerge claro que el funcionario denunciado en tutela efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Juzgado accionado, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se acreditó de qué forma se concretó dicha irregularidad, circunstancia que torna imposible realizar la comparación necesaria en aras de determinar su efectiva ocurrencia. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2009-01331-01 8