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T 1100122030002009-01330-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: 11001-22-03-000-2009-01330-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Cárdenas Granados contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la propiedad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo mixto adelantado en su contra y de Alba Rocio Lugo Rojas por el Banco Granahorrar. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que en virtud de la negociación extra-procesal a la que llegó con el ejecutante, mediante auto de 29 de mayo de 2009 el despacho accionado declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del aludido juicio.

Señala que por lo anterior, el 18 de junio del mismo año “solicitó se fijara fecha para la diligencia de entrega del inmueble”, y en auto de 3 de julio siguiente se comisionó para el efecto a los Jueces de Descongestión de esta capital, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición alegando que “si se radica el despacho comisorio tendría que esperar otros seis meses” para que se lleve a cabo la misma, y que no cuenta con dinero para cubrir más cánones de arrendamiento dada su precaria situación económica, por lo que pide se ordene la entrega su casa en el menor término posible. 3.

La titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el Juzgado no ha violado derecho fundamental alguno, pues “se ha ceñido a lo dispuesto por el estatuto procedimental vigente, tanto en el trámite del proceso ejecutivo, como en el decreto de las medidas solicitadas”. Agregó que se encuentra pendiente de resolver la reposición y otro memorial allegado por los ejecutados objetando las cuentas rendidas por el secuestre, y que es imposible “debido al volumen de trabajo efectuar la diligencia de entrega del inmueble personalmente, teniendo en cuenta que precisamente con tal finalidad se crearon los Juzgados de Descongestión (…)”.

Por último, sostuvo que “realizará el requerimiento respectivo al Secretario del Despacho con el fin de que aclare el motivo por el cual no se corrió el traslado de la reposición oportunamente y se realizará la investigación necesaria y el proceso disciplinario de ser el caso”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que en el presente asunto se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, porque se encuentra pendiente de ser definido por el estrado querellado el recurso de reposición que interpuso el peticionario contra el proveído que dispuso comisionar al Juez Civil Municipal de Descongestión para la entrega del inmueble; amén de que “el derecho a la propiedad en las condiciones planteadas en este caso no tiene el tratamiento de derecho fundamental” (fl. 37, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo sin exponer las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos. 2. Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, pues es evidente que la tutela no tiene cabida en tanto se encuentra pendiente de resolver por parte del operador judicial acusado el recurso de reposición que el actor presentó en el interior del proceso -con similares argumentos a los expuestos en esta acción- contra el auto que dispuso comisionar al Juez Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para la entrega del inmueble reclamado, y mientras éste no sea desatado, no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidas al fallador de instancia. 3.

Entonces, si el peticionario activó o puso en marcha el citado medio ordinario de defensa para proteger sus derechos dentro de la actuación judicial que se cuestiona, resulta anticipada la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa, dado que este mecanismo excepcional y residual, no fue instituido en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los éstos. 4.

De modo que, tal como lo advirtió el a quo, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2009-01330-01