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T 1100122030002009-01329-01 (09-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de siete de octubre de dos mil nueve) REF: 11001-22-03-000-2009-01329-01 Se decide la impugnación presentada por Lubricar 's Hermanos Ltda., contra la sentencia de 3 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, a la Sociedad A.C.P.M Ltda., y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al interpretar la demanda ejecutiva promovida por A.C.P.M. Ltda., pues ella se dirigió contra Lubricar 's Hermanos 2, entidad que se identifica con el NIT No. 83010254-41-7, y la sociedad gestora del amparo, se denomina Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Lubricar 's Hermanos Ltda., a la cual corresponde el NIT No. 830107544-7.

Adujo que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, se inhibió para decidir de fondo el asunto, habida cuenta que el mandamiento de pago si bien se libró contra Lubricar 's Hermanos Ltda., en la demanda figura en condición de deudor Lubricar 's Hermanos 2, quien a su vez funge como obligado en los títulos materia de cobro, cuya existencia y representación legal no se acreditó, luego, no se acreditó su capacidad para ser parte, presupuesto indispensable para proferir sentencia de mérito, todo ello, a pesar de que el certificado de existencia y representación de Lubricar 's Hermanos Limitada, fue aportado con la demanda.

Apelada la decisión, fue desatada por el Juzgado accionado que mediante providencia de 16 de julio de 2009, revocó la sentencia acusada y en su lugar, ordenó continuar la ejecución bajo el argumento que el mandamiento de pago se libró contra la sociedad Lubricar 's Hermanos Ltda., cuya existencia y representación legal se encuentra acreditada en el proceso y figura en condición de propietaria del establecimiento de comercio Lubricar Hermanos 2, luego en ejercicio de la potestad de interpretación de la demanda, era posible colegir que la convocada al proceso ejecutivo, fue aquélla indicada en la orden de apremio, en especial teniendo en cuenta, que el establecimiento de comercio aludido fue materia de embargo decretado por el fallador de primera instancia. En opinión del accionante, el juzgado accionado extralimitó sus funciones al arrogarse la competencia para interpretar y reformar de oficio la demanda en relación la indicación del deudor ejecutado, por ende, solicitó que en sede de tutela se revoquen las providencias acusadas y en su lugar se ordene la terminación del proceso.

Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, envío el expediente en calidad de préstamo. El juzgado accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional tras considerar que la acción de tutela no sirve para desplegar una tercera instancia para pretender revocar de esa manera providencias judiciales, al paso que, el artículo 86 del C.P.C., faculta al juez para interpretar la demanda cuando adolece de imprecisión, en procura de garantizar la efectividad del acceso a la administración de justicia, en tal virtud, la demanda fue inadmitida para que se indicara el domicilio de la sociedad deudora, el nombre y domicilio del representante legal.

Así, al momento de subsanarse la deficiencia aludida, la parte actora aportó el certificado de existencia y representación legal de la demandada, para acreditar entonces los datos relatados en el memorial de corrección, motivo por el cual, la orden de apremio se libró contra el deudor debidamente convocado al proceso y por ende, el juzgado accionado no erró al ordenar continuar la ejecución. 4.

El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabando en los argumentos expuestos en la demanda constitucional, en especial, adujo que el juzgado accionado incurrió en un fallo extrapetita, al ordenar continuar la ejecución contra quien no figura demandado en el proceso acusado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en é! hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva".

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible Condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra providencias judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que resquebraje el ordenamiento jurídico. Atendiendo a ese carácter restrictivo de la acción de tutela, la sentencia impugnada recibirá confirmación, habida cuenta que el amparo impetrado es improcedente en tanto el debate se contrae a un asunto de valoración probatoria, ajeno al juez constitucional, pues no luce arbitrario que el juzgado accionado, con sustento en el certificado de existencia y representación legal aportado por el acreedor y la información consignada en el memorial a través del cual subsanó la demanda, coligiera que la parte actora indicara quién fungiría en el extremo pasivo.

En efecto, en la providencia acusada, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, esgrimió "( ) el a-quo inicia/mente inadmitió la demanda para que se dijese quien era el representante legal de la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil pasiva, así libró mandamiento de pago en contra de LUBRICAR S HERMANOS LIMITADA ( ) es deber del juez interpretar la demanda y en ese sentido se tiene establecido que la sociedad LUBRICAR "S HERMANOS L TDA., tiene al menos un establecimiento de comercio LUBRICAR 'S HERMANOS según se desprende del certificado de existencia y representación (..) y en ambas señala como dirección de notificaciones la carrera 63 No. 5-34 (..) el mismo despacho judicial por auto del 14 de marzo de 2007 ordenó el embargo del establecimiento comercial LUBRICAR HERMANOS 2, preceptiva que fue acatada por la cámara de comercio como se desprende del folib 7 del Cuaderno de medidas cautelares.

Nótese igualmente que el mismo despacho judicial una vez conocido el resultado de la inscripción en el registro mercantil del embargo, ordenó el secuestro para lo cual emitió la comisión respectiva recayendo ésta última medida sobre la unidad comercial, nombrando como secuestre al opositor (..) En cuanto a la legitimación en la causa LUBRICAR 5 HERMANOS LIMITAA como propietaria del establecimiento de comercio está obligada a concurrir al pago de los títulos va/ores librados y la demandante como acreedora esta legitimada por activa para exigir el pago"(folios 19 y 20), argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan el agravio de los derechos fundamentales, alegado por el actor, que amerite la protección constitucional impetrada.

Al respecto, huelga señalar que la simple diferencia de opinión del petente respecto de la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, es insuficiente para derruir providencias judiciales, pues ello lesionaría los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia. Bastan los anteriores argumentos para confirmar la sentencia impugnada.

Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, COMISION DE SERVICIOS WILLIAM NAMÉN VARGAS COMISION DE SERVICIOS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUHT MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA EV.P. E5.7). T — No. 11001-22-03-000-2009-01329-01 4