CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-01328-01 Se desata la impugnación interpuesta por la vinculada Hilda Eny Ortiz Cortés en relación con el fallo de 2 de septiembre de 2009, dictado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a la protección extraordinaria iniciada por MARÍA DEL PILAR CASTILLO frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y la Inspección Octava C de Policía, ambos de esta ciudad, la que se hizo extensiva a Hilda Eny Ortiz Cortés, el Fondo Nacional de Ahorro, el Juzgado Noveno Civil Municipal de descongestión de esta localidad y Luz Dary Charry, en condición de secuestre.
ANTECEDENTES La promotora solicita a salvaguarda del derecho constitucional a la vivienda digna que juzga quebrantado, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por el Fondo Nacional de Ahorro contra Hilda Eny Ortiz Cortés, la autoridad judicial y de policía convocadas omitieron hacer entrega del apartamento 502 ubicado en la carrera 84 B No. 45-52 sur, unidad residencial Casablanca 33 de esta ciudad, que le fue adjudicado en diligencia de remate y, posteriormente, aprobada mediante proveído de 2 de marzo de 2007.
Expone que la inspección de policía señaló para el 21 de noviembre de 2007 la práctica de la entrega del inmueble objeto de litis, en cumplimiento de la comisión conferida por el juzgado de conocimiento, pero la diligencia fue abortada, porque el certificado de tradición se presentó desactualizado; el 23 de abril de 2008 tampoco se realizó debido a que la ejecutada alegó que solo le faltaban dos cuotas para pagar el crédito; el 17 de junio, el 29 de agosto y el 6 de octubre de ese año ocurrió idéntica situación, por distintos motivos; el 14 de noviembre pese a que se visitó el bien, tampoco fue posible hacer la restitución, por falta de la logística para efectuar el desalojo; como la comisión fue devuelta por el comisionado, el juzgado de conocimiento ordenó remitirla a los juzgados civiles municipales de descongestión y por reparto le correspondió al Noveno, quien también omitió llevarla a cabo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La inspectora historió la actuación procesal y dijo que la accionante había presentado los hechos de manera sesgada, temeraria y de mala fe (fol. 105). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, para conceder la protección superior, arribó a la conclusión consistente en que el tratamiento dado a la diligencia de entrega no se compadecía con el tiempo que había esperado para que ésta se practicara, pese a que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil señalaba un plazo perentorio (fol. 120).
LA IMPUGNACIÓN Hilda Eny Ortiz Cortés dijo que ella era la víctima porque había cancelado toda la obligación mediante conciliación que celebró con el apoderado de la entidad demandante, pero éste de manera fraudulenta continuó con el trámite hasta el remate (fol. 129). CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral advierte la Corte que la impugnación formulada por la interviniente contra el fallo del Tribunal mediante el cual tuteló el derecho fundamental alegado por la accionante tiende a prosperar, por cuanto si bien se ha incurrido en mora en la realización de la diligencia de entrega del inmueble adjudicado a la rematante, lo cierto es que la misma proponente ha contribuido, en sumo grado, a esa tardanza.
En verdad, en la diligencia que se programó para el 21 de noviembre de 2007 la interesada pidió a la inspectora, motu proprio, que se señalara “nueva fecha y…día de la diligencia” (fol. 107), el 23 de abril de 2008 ante la misma funcionaria manifestó que le entregaran en un plazo “de no menos de 10 días” (fol. 108), el 14 de noviembre de esta anualidad la restitución dejó de realizarse porque la adjudicataria omitió proporcionar “los medios para la desocupación” (fol. 111) y el 15 de diciembre del mismo año la rematante expresó que pedía “la suspensión para que el juez decida y conjuntamente vamos con la señora ENY y su abogado para que de una vez nos resuelvan la situación ya que yo también me siento perjudicada” (fol. 112 vto.); por último, la juez de descongestión fijó para el 16 de junio de 2009, pero la interesada no asistió a la diligencia como obra en el acta que se levantó (fol. 23 c-Corte).
Por otra parte, en este último señalamiento observa la Corte, en desacuerdo con lo afirmado por el Tribunal, que la autoridad comisionada indicó el momento exacto de iniciación de ese acto, solo que dijo a las “8 a.m. en adelante”; sin embargo, esta forma particular de proceder no puede ser motivo suficiente para arribar a la conclusión que la hora fijada era indeterminada, sobre todo cuando ese actuar ni por asomo trasgrede el postulado previsto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En este orden de ideas, no es posible estimar que los funcionarios comisionados se encontraban inmersos en mora injustificada frente a la práctica de la entrega del inmueble adjudicado a la promotora, porque abundaban más las ocasiones en que por su propia voluntad dejó de consumarse esa diligencia; por consiguiente, ese retardo que también se encuentra auspiciado por la interesada en la diligencia de entrega nunca podría estructurar vulneración de las garantías fundamentales, sobre todo cuando el juez municipal solo señaló una fecha y a ésta no concurrió la accionante. 3.
En todo caso, ese comportamiento sui géneris no puede ser óbice para que el juez de la causa o el comisionado, con la mayor brevedad, pongan a disposición de la rematante el inmueble adjudicado en la almoneda, sobre todo cuando el plazo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 61 de la ley 794 de 2003, se encuentra más que vencido, dejando en claro, eso sí, que el incumplimiento de dicho término y de que da cuenta la queja constitucional no puede ser atribuible, del todo, a las autoridades judiciales convocadas. 4.
En consecuencia, se impone la revocatoria del fallo impugnado y se negará la demanda de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 2 de septiembre de 2009 pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, NIEGA el reclamo tutelar formulado por MARÍA DEL PILAR CASTILLO.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-01328-01