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T 1100122030002009-01322-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 7 de octubre de 2009. Ref.: 11001-22-03-000-2009-01322-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por JAMILTON ALEXIS GONZÁLEZ CORTÉS contra el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Banco Popular S.A. y Darwin Yonhenry Ruiz Sánchez.

ANTECEDENTES

1. JAMILTON ALEXIS GONZÁLEZ CORTÉS instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, en cuyo sustento manifestó que el Banco Popular S. A. promovió ejecución en su contra y en la de Darwin Yonhenry Ruiz Sánchez ante el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, en la cual fue propuesta como defensa la excepción de prescripción de la acción cambiaria, toda vez que el Banco manifestó en su demanda que la obligación cobrada estaba en mora desde el 5 de mayo de 2005 mientras que los demandados fueron notificados el 8 de mayo de 2008, además de lo cual no se configuró la interrupción civil a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Agregó que el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá declaró próspera la defensa antes mencionada, pero en segunda instancia el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de la misma ciudad revocó tal decisión porque consideró que en la demanda el Banco indicó que los deudores estaban en mora de cancelar las cuotas del crédito vencidas entre el 5 de mayo y el 19 de diciembre de 2005 y que el saldo del capital se hacía exigible desde la fecha de presentación del libelo, argumentación que el solicitante del amparo no comparte toda vez que, en su concepto, dicha manifestación no aparece plasmada en el libelo introductorio. 3.

Solicitó, en consecuencia, que por vía de tutela se ordene al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de esta capital que profiera la decisión que en derecho corresponda, a través de la cual se declare probada la excepción de prescripción propuesta en la ejecución cuestionada por vía constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado al considerar que la violación denunciada a los derechos fundamentales del accionante no ocurrió, pues fue razonable la interpretación que hizo de las disposiciones legales aplicables al caso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando brevemente los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el citado instrumento procesal no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial objeto de revisión, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá en la ejecución promovida por el Banco Popular S. A. contra el demandante constitucional y Darwin Yonhenry Ruiz Sánchez, se fundó en una valoración probatoria que no luce caprichosa o eminentemente subjetiva, con base en la cual concluyó que las cuotas mensuales del crédito cobrado que debieron pagarse entre el 5 de mayo y el 5 de diciembre de 2005 se hicieron exigibles en la fecha de vencimiento de cada una de ellas, mientras que el saldo del capital se hizo exigible en la fecha de presentación de la demanda.

Lo anterior por cuanto, aunque en los hechos 3° y 8° de la demanda que dio origen a esa ejecución se manifestó que la obligación se hizo exigible el 5 de mayo de 2005, también se indicó en su hecho 4° que los demandados sólo pagaron cuatro (4) de las cuotas mensuales pactadas “[i]ncumpliendo lo pactado y dando lugar a que se aplique la CLAUSULA ACELERATORIA y a partir de este momento procesal en virtud de la aplicación de dicha cláusula es cuando puede darse por terminado el plazo y vencidas todas las cuotas restantes es decir la totalidad de la obligación”. 3.

Con otras palabras, ante la falta de claridad del Banco ejecutante en la narración fáctica, pues de un lado adujo que toda la obligación estaba en mora desde el 5 de mayo de 2005 mientras que por otra parte señaló que las cuotas que no habían vencido a la fecha de presentación de la demanda cobraron exigibilidad con éste acto procesal, el Juzgado accionado interpretó la demanda en la forma ya indicada.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto puede concluirse que la providencia examinada no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de su derecho fundamental al debido proceso.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación porque la violación a los derechos fundamentales del demandante no ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2009-01322-01