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T 1100122030002009-01319-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 41 de 1948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 08 – 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01319-00 Decídese la acción de tutela formulada por el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual funge como ponente la Magistrada Lilian Pájaro de De Silvestri.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que acude al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y las autoridades y al debido proceso, quebrantados por los funcionarios judiciales accionados. 2. Comenta con ese fin, que Gladis Glosadys Bello Payares y Ricardo Patiño Martínez presentaron demanda de pertenencia contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –Inurbe en Liquidación- y Gerardo José Ruiz Ortiz y Rosalba Peña Aguilar; apoyaron los demandantes su pretensión en que hacía más de ocho años ejercían posesión real y material sobre el inmueble ubicado en la carrera 45 cra. 2 y 4, apartamento de 310, bloque 170 del edificio La Independencia de la ciudad de Barranquilla; rituado el asunto, el a quo, pasando por alto lo establecido en el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, accedió a lo pretendido; inconforme apeló sin éxito la providencia pues el ad quem, al desatar la alzada, la confirmó. Afirma el impulsor de la acción, que las autoridades tuteladas desconocieron la jurisprudencia emitida por las altas corporaciones en el sentido de que los bienes de propiedad de entidades de derecho público son imprescriptibles.

Agrega, que la liquidación del Inurbe finalizó el 31 de diciembre de 2007, terminación que dio origen a la creación del Par Inurbe en Liquidación, ente creado por “ contrato de fiducia, suscrito entre la FIDUPREVISORA Y FIDUAGRARIA ”. A la luz de lo narrado, pide que se revoque el fallo de segunda instancia para que, en su lugar, se dicte el que en derecho corresponda. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad. 2.

De acuerdo a las pruebas adosadas al presente paginario, el 15 de junio de 2007 el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia al interior del proceso de pertenencia adelantado contra el Inurbe, entre otros, declarando impróspera la excepción de bienes imprescriptibles propuesta por el Instituto demandado; inconforme el ente impugnó el fallo correspondiendo decidir el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien lo confirmó porque, entre otras cosas, si bien el artículo 63 de la Constitución Política establece que los bienes de uso público son inembargables e imprescriptibles y que el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil informa que la usucapión es improcedente si se trata de bienes “ imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público ”, no se podía desconocer que normas “ posteriores ” de carácter especial “ crearon una verdadera excepción sobre determinado tipos de bienes, dado que la mencionada Ley de Reforma Urbana -Ley 9ª de 1989- estableció un trato diferenciado a esta clase de viviendas de interés social, sin distingo alguno de quién es el titular …”. 3.

Para decidir el asunto ahora planteado conviene citar una sentencia de la Corte en la que en un caso de aristas similar dijo que: “ 1. Para resolver la solicitud de tutela, liminarmente importa recordar lo que sobre el tema en cuestión, precisó recientemente la Sala: “ La prescripción (praescriptio), es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas (usucapión o adquisitiva) o de extinguir las acciones y derechos ajenos (extintiva o liberatoria), concurriendo los requisitos legales (artículo 2512 Código Civil).

“Tratándose de la usucapión, a más de la posesión durante el término legal, es menester la naturaleza prescriptible del bien (artículo 2518 del Código Civil) y el ordenamiento jurídico dispone su improcedencia “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (numeral 4, artículo 407, Código de Procedimiento Civil).

“Aunque el entendimiento de esta prohibición concernía a los bienes de uso público (artículos 63 Constitución Política; 674 ss. C.C; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1 de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendió a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio “de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión” (Sala de Casación Civil, Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001).

“La ratio legislatoris, conforme al fallo constitucional de exequibilidad del precepto, comporta una especial protección de los bienes de dominio de las entidades estatales, sean de uso público, sean fiscales, por lo cual, la consideración del Tribunal de Pasto a propósito de su imprescriptibilidad, no deviene caprichosa, arbitraria ni antojadiza, sino de su entendimiento de las disposiciones normativas.

“Naturalmente, la aplicación del precepto, presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius) para la actuación de la prohibición (posterius). “El supuesto fáctico de la norma (factum, tatbestand, fattispecie, état de chosé) atañe, ya a bienes imprescriptibles, ora “de propiedad de las entidades de derecho público” y el mandamiento, efecto o consecuencia jurídica, es la improcedencia de la prescripción. “Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio.

“A contrario sensu, si el bien no es de propiedad de una entidad de derecho público no se verifica el supuesto fáctico ni se genera la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o sea, es susceptible de adquirirse por el modo constitutivo de la prescripción conforme a las reglas generales”. “ 2. Examinada la sentencia que es objeto de censura (fls. 9 al 12 de este c.) a la luz de lo anterior, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la Sala accionada incurrió en la vía de hecho que se le imputa, pues no obstante que constituía un punto pacífico que el inmueble cuyo dominio se pretendía adquirir por prescripción extraordinaria pertenecía a una entidad de derecho público, como es el “INURBE”, quien en su condición de demandado propuso la respectiva excepción de mérito “de ser el bien imprescriptible y falta de legitimación por pasiva”, revocó la sentencia de primer grado que había resuelto de manera adversa las pretensiones, para en su lugar acceder a éstas, con estribo en la interpretación aislada que realizó del artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, actividad intelectiva que la llevó a soslayar la prohibición categórica que consagra el numeral 4º del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de la cual “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes (…) de propiedad de las entidades de derecho público” (sentencia de 14.12.07, Exp.: 2007-02042-00). 4.

Expuestas de esa forma las cosas y teniendo en cuenta la semejanza fáctica que existe entre el caso de esa época y el actual se impone una solución idéntica que no es otra, que tutelar los derechos fundamentales del Par Inurbe en Liquidación quebrantados por el Tribunal accionado con la interpretación equivocada que hizo de las normas llamadas a gobernar el asunto.

En consecuencia, se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de esta decisión y previo a dejar sin efecto el fallo cuestionado y las demás providencias que de él pendan, provea de nuevo conforme a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela incoada por CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. En consecuencia, se le ordena a la Corporación accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de esta sentencia y previo a dejar sin efecto el fallo cuestionado y las demás providencias que de él pendan, provea de nuevo conforme a derecho.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de tutela de 24.09.07, exp. No. 01423-00. � E. von HIPPEL, Einfuhrung in die Rechtstheiorie, Münster, 1955, p. 24 y ss.: "Como supuesto de hecho podría aceptarlo todo También podría decir que no existe ningún supuesto de hecho de por sí, que lo hay únicamente como correlación, como contrapartida de una norma jurídica El supuesto de hecho jurídico tampoco es algo que tenga realidad en sí, sino que se presenta como una posibilidad de la ley desde cualquier punto de vista".

A. FALZEA, Efficacia giuridica, EdD., XIV, Milano, 1965, p. 437: "El efecto jurídico no es un valor meramente ideal, sino también real, ligado a la realidad biológica, física, espiritual de la vida humana. Valor condicionado, dada la estructura hipotética de la norma jurídica y su carácter genuinamente axiológico" C. RUBINO, La Fattispecie e gli effetti giuridici preliminari, Milano 1939, pp. 3 y ss, anotando: "La dinámica del derecho rueda entre dos polos: los supuestos de hecho y los correspondientes efectos jurídicos.

Apenas hay para qué recordar que por supuesto de hecho se entiende el conjunto de elementos necesarios para la producción de un efecto o conjunto de efectos". R. SCOGNAMIGLIO, Aspettativa di diritto, Ed, III, Milano, 1958, p. 226: " El derecho se resuelve en un sistema de mandamientos que determinan de modo necesario con relación a la ocurrencia del supuesto de hecho, el nacimiento de efectos jurídicos que corresponden más o menos plenamente a la valoración de la conciencia social".

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