SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-01314-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Abdul Hady Jamil Harb Salled frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo de Residencias Colonial Ltda. contra Inversiones Abdul Harb Ltda., ha formulado solicitudes relacionadas con la actuación del secuestre William Benjamín Otero como, entre otras, sobre el monto de lo consignado por el mismo, relevo de dicho auxiliar, si hubo autorización del juzgado para hacer mejoras y cambiar la estructura de la edificación cautelada, así como en qué momento los cánones cubrieron la totalidad de la obligación demandada, solicitudes que a pesar del tiempo transcurrido no han sido resueltas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a hacer llegar el expediente original al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, tras advertir que el despacho accionado en auto de 21 de agosto último accedió a certificar sobre la relación de títulos y negó las demás solicitudes. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en que para la época de presentación de la demanda de amparo el juez no había resuelto las peticiones formuladas.
CONSIDERACIONES 1. En coherencia con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de las garantías esenciales, cuando sean quebrantadas o puestas en inminente riesgo por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; instituido con carácter residual, vale decir, si el interesado no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha de advertirse que la Corte ha hecho hincapié en la improcedencia del amparo constitucional para la protección del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Magna cuando se aduce en los diversos litigios, pues “no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales” (fallo de tutela de 22 de junio de 2004, exp. 4100122140002004-00012-01, reiterado en otros); aparte de ello, tal y como lo precisó el tribunal (fol. 28) luego de revisar el expediente, quedó demostrado a cabalidad en esta actuación que el despacho judicial accionado en auto de 21 de agosto de 2009 se pronunció sobre las solicitudes del reclamante, en el que accedió a una de las peticiones impetradas y negó las demás, de suerte que ha desaparecido la omisión sustentante de la pretensión tutelar, es decir, se trata del fenómeno relativo al hecho superado previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que torna perdidosa dicha súplica. 3.
En suma, al ser notoria la improcedencia del amparo tutelar, deviene acertada la decisión del tribunal objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01314-01