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T 1100122030002009-01311-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de octubre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-01311-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “ESP” y el Distrito Especial de Bogotá contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá actuando en el proceso ordinario de pertenencia promovido por José Orlando Ruiz Guerrero contra Alberto Burgos Coy y demás personas indeterminadas, en el epílogo del juicio, declaró que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con folio de matrícula No 50C-1447343, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “ Las Faenas ”. 2.

A causa de la anterior actuación judicial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “ESP” y el Distrito Capital, acudieron a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a un ambiente sano, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada; en consecuencia, pidieron decretar la nulidad de la actuación surtida desde el auto admisorio, en su lugar ordenar notificar en ese proceso a las entidades accionantes, subsidiariamente solicitaron declarar que los aludidos entes quedan facultadas para que en el plazo de cuatro meses puedan interponer el recurso de revisión contra la sentencia ahí proferida Para tal propósito, plantearon que con la sentencia emitida por el juzgado accionado, el demandante se presentó a la empresa accionante ofreciendo la venta del inmueble prescrito a su favor, razón por la cual se realizó un estudio técnico y se llegó a la conclusión que el bien objeto de usucapión es de uso público.

Añadió que hubo una violación al debido proceso por parte del despacho al omitir dar aplicación a las normas vigentes relativas a los bienes de uso público y en el caso específico a las normas que declararon el predio como “Humedal Jaboque” que hace parte del sistema hídrico de la ciudad de Bogotá, por ende la heredad “Puerto Amor”, al formar parte del susodicho humedal no podía ser declarado de propiedad de José Orlando Ruiz Guerrero.

Pone de presente, además, que en el trámite, sin ninguna causal legal, se omitió citar al Distrito Capital y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Aparte de que la sentencia permitió que el humedal haya sido objeto de rellenos acabando con el espejo de agua y por ende generado un grave deterioro ambiental.

Finalmente, indicó que se está causando un perjuicio irremediable a las accionantes en vista de que deberán realizar una oferta de compra sobre el humedal que compromete los recursos públicos, de igual modo, impide continuar con el proyecto de rehabilitación de zonas de rondas y manejo, preservación ambiental del sistema Jaboque. 3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá contestó que en las diversas diligencias practicadas por el despacho, no aparece prueba que el inmueble prescrito se tratara de un bien de uso público y que el emplazamiento que se hizo tenía como finalidad que todas aquellas personas naturales o jurídicas, incluidas las demandantes en tutela, comparecieran al proceso a hacer valer su derecho, de manera que no era necesario de manera expresa citarlas a ellas, por lo tanto, las actuaciones del despacho se ajustan a derecho y al material probatorio arrimado sin que se pueda predicarse alguna vía de hecho.

Así mismo, manifestó que no se cumple el requisito de inmediatez, en vista de que hace más de cuatro años se dictó la sentencia acusada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó las súplicas del amparo deprecado tras considerar que con los elementos de juicio recogidos, no es posible afirmar, más allá de toda duda, que el inmueble cuya pertenencia se declaró a favor del José Orlando Ruiz -hace parte del inmueble matriculado con el No 50C-1447243- ubicado en el antiguo cuerpo de agua del “ Humedal Jaboque”.

La Resolución 033 de 1991 y el Acuerdo 35 de 1999, a través de los cuales se definieron los zonas de ronda, no se deduce que el inmueble referido en la sentencia de 21 de febrero de 2005 integra el aludido humedal, pues los planos allegados, por sí solos no aclaran la situación, ya que para ello sería necesario la intervención de las partes del proceso a fin de determinar que esa porción de terreno reclamada y delineada en los trazos corresponde al predio de la pertenencia. Aseveró que por supuesto el escenario de la acción de tutela por lo brevedad de la misma, no permite entrar a dilucidar la controversia sí la pertenencia recayó o no sobre un bien de uso público.

De otra parte, -dijo- es cierto que las accionantes no fueron convocadas al aludido proceso, pero esa omisión puede ser protestada a través del recurso de revisión, así mismo, pueden ellos con ese instrumento fincar que existen pruebas halladas con posterioridad al fallo que habrían variado la decisión, que hubo una actuación irregular de las partes causante de perjuicios a las entidades municipales que no fueron llamadas a juicio.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante, el Distrito Capital de Bogotá, en su escrito de impugnación no adujo motivo alguno de inconformidad con el fallo proferido. El vinculado José Orlando Ruiz Guerrero, propietario del predio objeto del proceso de pertenencia, pidió la confirmación la sentencia de tutela, por cuanto respecto de la Empresa de Servicios Públicos, no se cumple el requisito de inmediatez, pues desde el 14 de junio de 2005, de manera directa conoció la sentencia objeto de ataque.

De otro lado, indicó que existen pruebas que no fueron aportadas por las accionantes, como el folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión, la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el plano topográfico levantado por la propia Empresa de Servicios Públicos que reposa en la “ planoteca ” de la misma, que demuestran que el predio en cuestión es de propiedad privada, no se encuentra dentro de la categoría de uso público CONSIDERACIONES La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que no está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, menos si con ello se busca sustraer la competencia constitucional que ejerce la Corte Suprema de Justicia y que a ella está reservada. Así las cosas, a la luz del artículo 243 de la Carta Política, “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Se sigue de lo anterior que ninguna autoridad, puede reproducir el contenido material de los actos declarados inexequibles, y esa prohibición se torna absoluta cuando se intenta erosionar los fallos de la Corte Suprema de Justicia, que ejerce una potestad exclusiva y excluyente como órgano supremo de la jurisdicción ordinaria. 2. Dentro de estas restricciones, ha de verse que la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la actuación judicial cuestionada, necesario para la procedencia de esta acción, impedía conceder el amparo constitucional reclamado por las accionantes y determinaba la negación del amparo.

En efecto, la sentencia que en stricto sensu cuestionan los promotores del amparo data de 21 de febrero de 2005, lo que deja ver que transcurrió un tiempo más que razonable para la formulación de la queja constitucional, circunstancia que permite entender que, en puridad de verdad, no hubo un agravio inmediato y actual de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). 3 No obstante lo anterior, ha de acotarse, que los bienes de uso público, por estar al servicio de todos, no se encuentran en el comercio humano. Por esto, de conformidad con el artículo 2519 del Código Civil, son imprescriptibles, inclusive inembargables e inalienables, al tenor de lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Nacional.

Luego, sí la sentencia objeto de censura prescribió bienes de esa naturaleza, la declaración de pertenencia no sería oponible a la Nación, porque no se puede adquirir con arreglo a la ley, bienes que por estar del comercio, no son susceptibles de apropiación privada. De modo que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 E.V.P. Exp.

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