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T 1100122030002009-01299-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de de treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia.: 11001-22-03-000-2009-01299-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Nelson Galvis Corredor frente al fallo de 1 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por el impugnante contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó ordenar la nulidad de las actuaciones emanadas del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo de Banco Granahorrar contra Ana Delfina Corredor de Galvis. 2. Como fundamento de su petición expuso, en síntesis que la demandada en el referido proceso ejecutivo, Ana Delfina Corredor de Galvis, falleció el 18 de julio de 2002, hecho puesto en conocimiento del juzgado accionado, a pesar de lo cual esta autoridad no “dirigió” el proceso contra los herederos tal como lo indica el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Refirió que la actuación allí adelantada igualmente adolece de nulidad procesal en razón a que de acuerdo con la cuantía, el asunto debió tramitarse ante los Jueces Civiles Municipales y no del Circuito. Destacó que dichas falencias procesales le impidieron ejercer el derecho de defensa y, por consiguiente, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo deprecado, porque de la inspección judicial efectuada al expediente advirtió que el accionante en su condición de heredero de la causante demandada Ana Delfina Corredor, intervino por conducto de apoderado judicial desde el 13 de enero de 2003 interponiendo recurso de reposición contra el auto de apremio, excepciones de mérito y además incidente de nulidad con fundamento en las causales 2,3,4,y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, peticiones que aunque adversas a sus intereses si le fueron resueltas, por lo que califica de contraria a la realidad la manifestación con la que afirma que se negó su derecho de ser parte en el proceso.

Agregó que ante el juez de conocimiento no se ha elevado petición alguna con los argumentos que se esbozaron en la solicitud de tutela y no se acreditó el perjuicio irremediable argüido, ni siquiera de manera sumaria, por lo que denota la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer motivo de disenso alguno. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

En el presente asunto el fallo de primera instancia será confirmado, toda vez que examinada la actuación surtida en el memorado proceso ejecutivo, el ahora accionante concurrió en él por intermedio de apoderado judicial, sin que los motivos aducidos como sustento de la supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, hubieran sido alegados ante el juez de conocimiento, pues en punto a la inconformidad relacionada con la citación de los herederos del deudor y la competencia del funcionario por el factor objetivo (cuantía), no desplegó actividad alguna a través de los medios establecidos en el ordenamiento positivo para la regular composición de los litigios, dentro de la oportunidad correspondiente y con el cumplimiento de los requisitos legales.

Nótese que, como lo advirtió el Juez Constitucional de primera instancia, aunque el quejoso por conducto de mandatario judicial, propuso como medios defensivos excepciones de mérito, formuló solicitud de nulidad y recurrió el auto mandamiento ejecutivo, todos fueron resueltos por la autoridad acusada mediante providencias que adquirieron firmeza, y si bien se le permitió intervenir en calidad de parte, no planteó esos singulares aspectos en que ahora soporta su reclamo, lo cual se perfila en razón suficiente para que no actúe este excepcional instrumento de protección de los derechos fundamentales.

A este propósito, cumple reiterar que la acción de tutela, dado su carácter eminentemente subsidiario y excepcional, no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los medios ordinarios de control al alcance de los justiciables, de suerte que, reiterase, si el ahora proponente del amparo omitió plantear esas inconformidades al interior del proceso, no puede hacerlo a través de esta acción pública, pues el constituyente no le dio alcance semejante al de una tercera instancia que facilitara la revisión integral de la actuación procesal adelantada. 3.

En estas condiciones la tutela no puede abrirse paso, aún como mecanismo transitorio, pues no se encuentran acreditadas las especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, los elementos de juicio no dan cuenta de la existencia de alguna situación concreta que amerite dispensar protección temporal. 4.

Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V: Exp. 11001-02-03-000-2009-001299-01