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T 1100122030002009-01294-01 (05-10-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 30-09-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01294 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Luz Yamile Rodríguez, Laura Geraldine Cuadros Rodríguez y Edgar Santiago Cuadros Nieto, frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los accionantes el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separados de ella, al igual que al debido proceso de su cónyuge y padre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.

Que desde el 3 de abril de 2003, día en que contrajo matrimonio con Milton Hernando Cuadros Peña, conformó una familia junto a los menores Laura Geraldine Cuadros Rodríguez y Edgar Santiago Cuadros Nieto, la primera hija común y el segundo hijo de su esposo, con domicilio conyugal en Bogotá, ciudad en donde éste venía ejerciendo como Intendente de la Policía Nacional, adscrito a la DIJIN, hasta cuando fue trasladado intempestivamente y sin justa causa al Departamento de Arauca, a partir del 24 de julio de 2009, no obstante su destacado desempeño laboral durante 15 años de servicios que prestó a dicha institución. 1.2.

Que su marido ejerce desde el 9 de julio de 2009 la custodia permanente de Edgar Santiago Cuadros Nieto y ha velado por el sostenimiento de ella y sus dos hijos con el sueldo que percibe en esa institución, de tal modo que su traslado a una región distante y de alto riesgo para su seguridad personal, pues durante su desempeño policial adelantó investigaciones criminales de reconocida peligrosidad, ha impactado negativamente sus relaciones afectivas y sus condiciones de vida. 1.3.

Que, al parecer, el cambio de sede territorial en el desempeño laboral de su esposo, obedeció a una queja infundada de la ciudadana Haidy Gálvez, pero curiosamente no fue tramitada a través del correspondiente proceso disciplinario, sino que fue llamado verbalmente por sus superiores a dar explicaciones de los hechos, proceder que vulneró el debido proceso y, de paso, la protección a su familia y los derechos de los niños a no ser separados de su padre.

LA RESPUESTA DE L A AUTORIDAD ACCIONADA El Director de Talento Humano de la Policía Nacional estimó improcedente la solicitud de tutela, aseverando que el traslado del padre y esposo de los peticionarios al Departamento de Arauca está sustentado en los artículos 40, numeral 2°, y 42 del Decreto 1791 de 2000, y en la Orden Administrativa de Personal No. 1-132 de 17 de julio de 2009 emitida por el Director General de la Policía Nacional, atendiendo las necesidades del servicio, previa solicitud del Director de la DIJIN con oficio 1493 de 8 de julio _de este año y con derecho a prima de instalación. Precisó que el afectado dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para controvertir la legalidad del acto administrativo de traslado, y que los quejosos no acreditaron el perjuicio irremediable a la unidad familiar y a la integridad personal de sus miembros que se les está causando con la referida decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo constitucional implorado, aduciendo que el afectado y los accionantes ni siquiera han planteado su situación a la entidad encartada por la vía administrativa, lo que de suyo se torna improcedente.

Estimó, además, que el juez de tutela no puede arrogarse la potestad de pronunciarse sobre un acto de traslado que es de la competencia privativa del juez ordinario, ni aún como mecanismo transitorio, pues las circunstancias relatadas y las pruebas aportadas no le permitieron vislumbrar la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria Luz Yamile Rodríguez censuró el fallo de primera instancia, alegando que el perjuicio irremediable echado de menos se configuró con la privación a sus hijos de la figura paterna y a ella del cariño y afecto de su esposo, de tal suerte que considera ineficaz la sugerida acción judicial, en cuanto su trámite demoraría más de dos años, e inoperantes las visitas de su marido, dado el alto costo del transporte aéreo y la inseguridad del desplazamiento terrestre, asegurando, además, que su esposo sí agotó las instancias administrativas ante la entidad accionada para que reconsideraran su caso, pero todo resultó infructuoso, razón por la cual acudió a este instrumento preferente y sumario.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde siempre que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, salva que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual el postulante asume la carga de probarlo.

De otra parte, en tratándose de una controversia sobre la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, no es conducente, en principio, acudir a la acción de tutela para dirimirla, a no ser que su ejecución comprometa derechos fundamentales que, por su trascendencia, reclamen una protección inmediata del juez, a fin de conjurar un daño irreparable. 2.

En el presente caso, la Sala considera que es inviable el amparo deprecado, aún como mecanismo transitorio, en la medida que, de una parte, los quejosos no acreditaron, ni siquiera sumariamente, la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable y, de otra, que éstos no ostentan legitimación en la causa para cuestionar la legalidad del acto administrativo de traslado de su esposo y padre.

En efecto, los accionantes adujeron que el pretendido perjuicio irremediable se estructuró al privarlos de la compañía y afecto de su esposo y padre, lo cual, a juicio de la Sala, no es relevante frente a la gravedad e impostergabilidad de la medida tuitiva que reclama un daño irreparable, pues, sin desconocer que la ausencia temporal de la figura paterna incide en la convivencia de la familia, tal carencia puede superarse con el compromiso real de sus padres de mantener la unidad y comunión entre sus miembros, a fin de atender sus necesidades afectivas y materiales, lo que de suyo acontece en núcleos familiares que por diversas circunstancias, incluida la laboral, se ven abocadas a esa situación. Distinta es la solución cuando uno de los miembros de la familia, por circunstancias especiales (enfermedad grave de un hijo o el cónyuge, hijo infante de padre o madre cabeza de hogar, etc.), requiere inexorablemente de la compañía permanente de su pareja o su progenitor, según el caso, porque no existe otro medio para conjurar el daño inminente que ocasionaría su traslado, evento en el cual sí puede ser atendible la solicitud de amparo, por lo menos transitoriamente, mientras se le brinda una solución definitiva por el cauce ordinario y ante la autoridad competente.

De otra parte, frente a la legalidad del acto administrativo por el cual fue trasladado el cónyuge y padre de los accionantes, es evidente, de un lado, que el legitimado para atacar su legalidad es directamente el afectado, bien en la vía gubernativa ora judicial, en razón al vínculo intuito personae que lo une con la entidad acusada y, de otro, que existe otro medio de defensa judicial para controvertirla, pues es claro que si la decisión administrativa se produjo el 17 de julio de 2009, aún no ha caducado el término legal para incoar la acción correspondiente, trámite en el cual puede solicitar su suspensión provisional, a título de medida cautelar, para conjurar el perjuicio que su ejecución le causa o podría causarle.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito a lo interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-01294-01 8