Micelio
T 1100122030002009-01291-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2282 de 1989Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2009-01291-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Luz Mery Moreno Aldana contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juez Cincuenta Civil Municipal de dicha localidad y el Banco Colmena S. A.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa; en consecuencia, deprecó la orden para que el Despacho acusado “deje sin efecto la sentencia dictada el 15 de julio de 2009” y en su lugar “dicte nuevamente la sentencia que dirima la segunda instancia, valorando debidamente las pruebas recogidas y aplicando debidamente las normas de derecho sustancial y procesal que regulan la controversia planteada”.

Como sustento de su pretensión, adujo lo siguiente: El Banco Colmena S. A. promovió cobro compulsivo con garantía real frente a Luz Mery Moreno Aldana, en el que solicitó mandamiento de pago a su favor por los capitales en mora y acelerado -relacionados en UVR-, así como los intereses de plazo y sancionatorios, respecto a las obligaciones incorporadas en los dos pagarés aportados junto con el libelo introductor.

El asunto correspondió en reparto al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, quien emitió orden de apremio el 25 de septiembre de 2002 y sentencia de seguir adelante con la “ejecución” el 4 de febrero de 2004; posteriormente, y a petición de la “ejecutada”, decretó la nulidad de todo lo actuado mediante providencia de 12 de marzo de 2007, confirmada por el superior el 10 de mayo siguiente.

Renovada la actuación, la parte demandada propuso las excepciones de “prescripción de la acción cambiaria” y “alteración de las condiciones iniciales de la obligación, que genera cobro de lo no debido”; el 15 de octubre de 2008, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la cual acogió el primero de los medios de defensa planteados, determinación que apelada fue revocada en su integridad por el ad-quem, quien en su lugar “declaró probada parcialmente la excepción denominada alteración de las condiciones iniciales de la obligación que genera cobro de lo no debido” y “ordenó seguir adelante la ejecución”.

Con la decisión de segundo grado se incursionó en una ostensible vía de hecho porque “aplicó indebidamente las normas que regulan la prescripción”, pues tomó como sustentó de la interrupción natural de la misma, una declaración rendida en sede de tutela el 17 de mayo de 2005, esto es, cuando “no estaba corriendo la prescripción, pues dicho fenómeno se extinguió ante el proferimiento de la sentencia de 4 de febrero de 2004, en la que el Juzgado 50 Civil Municipal ordenó seguir adelante la ejecución”.

A lo dicho se suma que “el Juzgado accionado si bien declaró la prosperidad de la excepción de alteración de las condiciones iniciales de la obligación, que genera cobro de lo no debido, decidió en la sentencia modificar las pretensiones de la demanda y el mandamiento de pago, iniciadas y reclamadas en UVR para convertirlas en pesos, sin que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir esa nueva orden de pago” (folios 39 a 43). 2.

Los mencionados Juzgados se limitaron a relacionar las actuaciones vertidas en el asunto y a remitir, en calidad de préstamo, el expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, en razón a que “las consideraciones que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para entender que operó la interrupción natural de la prescripción alegada, no fueron fruto del capricho, de su mera liberalidad o la transgresión torticera de la ley, lo que de suyo excluye la configuración de la vía de hecho”.

Agregó que tampoco se advierte un proceder antojadizo al haberse modificado en la sentencia de segundo grado el mandamiento de pago, para entender en pesos la obligación exigida, pues, “a la accionante no solo se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la demanda ejecutiva promovida en su contra, sino que además en dicha providencia se le dio la razón a la excepcionante en cuanto a que la obligación no podía exigirse en UVR sino en pesos, y por tanto se ordenó seguir adelante la ejecución por las obligaciones cobradas pero en pesos…” (folios 55 a 65).

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor (folios 71 y 72). CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes que vienen de narrarse, permiten establecer que la actora cuestiona por vía de tutela la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2009 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto, se dice, en la misma se aplicaron de forma indebida las normas relativas a la prescripción extintiva, y porque, además, se trocó la obligación reclamada de UVR a pesos, sin que se permitiera ejercer el derecho de contradicción frente a esta nueva circunstancia. 2.

En torno a la anterior censura, la Corte advierte que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión cuestionada es suficientemente explicativa de las razones que condujeron a desestimar la defensa mencionada, y a ordenar seguir adelante la ejecución únicamente en pesos; esto es, que no se encuentra un proceder arbitrario o caprichoso de parte del funcionario demandado, pues su decisión se dio dentro del marco de la normatividad vigente y de las pruebas arrimadas al plenario.

En efecto, en la sentencia de 15 de julio de 2009, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, en la parte pertinente, señaló: “Por lo que respecta al título ejecutivo, el Juzgado advierte que la deuda allí contenida en ningún caso podía solicitarse en UVR ya que se pactó en pesos y sobre el artículo 39 de la Ley 546 de 1999…el Tribunal de Bogotá, Sala Civil, ha interpretado la norma en el sentido unívoco de que los pagarés pactados en pesos siempre deben hacerse exigibles en esa denominación monetaria… (…) “…El procurador judicial de la demandada propuso las excepciones denominadas ‘prescripción de la acción cambiaria’ y ‘alteración de las condiciones iniciales de la obligación que genera cobro de lo no debido”…que se proceden a analizar a continuación… (…) “De conformidad con el artículo 2539 del Código Civil, la interrupción del término prescriptivo puede revestir dos formas; se torna civil si el titular del crédito demanda judicialmente su recaudo, y en cambio, es natural si es el deudor quien reconoce la prestación debida.

“El Despacho analizará la situación para cada uno de los pagarés, empezando por el No. 019917111428-7, el cual se pactó así: “a) Se pactó por cuotas mensuales sucesivas, a partir del 15 de febrero de 1999 con plazo de 180 meses; con la demanda, se exigían las cuotas causadas desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2002, así como se aceleró el plazo a partir de la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 11 de septiembre de 2002.

Para esa época se encontraba vigente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil como fue redactado por la modificación 41 (sic) del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, es decir, la notificación al demandado debería producirse dentro de los 120 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago al demandante. “En el caso concreto, la notificación de la demanda se produjo por conducta concluyente el 29 de mayo de 2007, con la notificación por estado del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, respecto de la decisión que confirmó la declaratoria de la nulidad, lo cual quiere decir que tanto las cuotas en mora como el capital acelerado fueron cobijadas por el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria.

“En cuanto al pagaré No. 0199171345137, se debe decir que al momento de presentación de la demanda, en principio no era exigible, pero de acuerdo con la cláusula cuarta del título valor, literal b), permitía ejercer la aceleración del plazo en caso demora respecto de otra obligación adquirida por el banco y esta situación igualmente ocurrió para el 11 de septiembre de 2002, lo cual quiere decir que la obligación contemplada para este título valor también prescribió. “De acuerdo con lo anterior, respecto de ninguno de los dos títulos valores se verificó la interrupción civil de la obligación, consumándose el fenómeno prescriptivo… “Corresponde ahora al Juzgado analizar, si en el presente asunto se produjo la interrupción natural de la prescripción o si una vez consumada ésta, la demandada por un acto suyo renunció a esta causal extintiva de la obligación. “El Juzgado descarta que la interrupción civil se haya producido, toda vez que con ocasión de la nulidad decretada, se tuvo por notificada a la demandada a partir del 27 de mayo de 2007, toda vez que para esa fecha había transcurrido un plazo para entender que la prescripción se había producido, como se indicó anteriormente.

“Ahora bien, debe entrarse a estudiar si la interrupción de la prescripción ocurrió naturalmente. “La actora sostiene que uno de los eventos en que se evidenciaría la interrupción del fenómeno prescriptivo ocurrió el 17 de mayo de 2005, fecha en la cual la demandada interpuso una acción de tutela contra el Juzgado y el acreedor, sobre este aspecto se volverá más adelante.

“La otra conducta la sitúa el 18 de noviembre de 2005, fecha en la cual se adelantó una diligencia de entrega sobre el predio y dentro de la cual la pasiva habría manifestado su intención de que se renegociara la deuda. Pues bien, ese segundo evento ocurrió después de materializada la prescripción, es decir, que frente a este se descarta la interrupción material, amén de que tal diligencia quedó cobijada por la nulidad y por lo tanto ningún efecto se derivaría de allí, máxime cuando no es claro en qué forma se expresó la demandada, ya que en el acta apenas se recogió una escueta constancia. (…) “Por tal razón corresponde hacer un análisis de las manifestaciones expresadas en el escrito de tutela propuesto por la demandada, máxime si en el presente asunto dicha documentación se decretó como prueba, mediante auto del 6 de marzo de 2008.

“Con el mencionado escrito sí se acredita la interrupción natural de la prescripción, ya que allí la aquí demandada, dice: jamás he pretendido desconocer la obligación que tengo con el banco, lo que ocurre es que con la Ley 546 dicha entidad ha decidido cometer arbitrariedades que no he podido aceptar, cambiando la modalidad del crédito. “Más adelante la aquí demandada afirma: actualmente mis condiciones económicas han tenido algo de mejoría, con lo cual podría hacer el mayor esfuerzo para la recuperación de esta vivienda.

“De los apartes trascritos [del artículo 2359 del C.C.] se puede aceptar que efectivamente la interrupción de la prescripción se verificó, lo cual quiere decir que a partir de esa fecha debía comenzar a contar el tiempo de prescripción por tres años, precisando que el fenómeno volvería a tener ocurrencia el 17 de mayo de 2008, pero como la demandada fue notificada por conducta concluyente, ello quiere decir que con esa notificación se logró interrumpir la prescripción. “Se debe precisar que en cuanto a las cuotas del pagaré 019917111428-7 y que habían alcanzado a prescribir, lo que se produjo fue la renuncia tácita de dicha prescripción, con la presentación de la tutela.

Entonces la sentencia debe revocarse, ya que la excepción de prescripción no fue probada. “Como quiera que se ha destinado la excepción que condujo a la terminación del proceso, es deber de este Despacho abordar el medio defensivo denominado por la parte demandada ‘alteración de las condiciones iniciales de la obligación, que genera cobro de lo no debido’, el Juzgado en el numeral cuarto de estos considerandos tuvo la oportunidad de pronunciarse en forma extensa sobre el título ejecutivo, para concluir con apoyo en la jurisprudencia unánime del Tribunal Superior de Bogotá que la obligación no podía exigirse en UVR sino en pesos y en ese sentido le asiste razón a la parte demandada en cuanto afirmó que hubo una alteración en el cobro de la obligación, generándose con ello un cobro de lo no debido, pero en forma parcial, y en ese sentido se declarará probada la excepción propuesta” (folios 30 a 38). 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas, y las pruebas presentes, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ahora bien, el hecho de que no se compartan los argumentos de la decisión en torno a la interrupción de la prescripción, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”, y menos lo es la conversión que del crédito se hizo de UVR a pesos, toda vez que ello fue respuesta precisamente a la propia excepción del extremo “ejecutado”. 4.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-01291-01