CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-01290-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 26 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Luz Mary Ortiz Ramos contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Relata la accionante que en el proceso reivindicatorio de Serafín Moya Pubiano contra Alexain Erazo Espitia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la entrega al demandado del bien allí perseguido. Para realizar dicha diligencia -agrega- fue comisionado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión, autoridad que inició la entrega el 28 de abril de 2009.
Sin embargo -prosigue-, como la accionante se opuso alegando su calidad de poseedora y hubo necesidad de evacuar las pruebas solicitadas, el juzgado suspendió la diligencia para el 5 de agosto de 2009. Afirma la gestora del amparo que su apoderado presentó un memorial el 31 de julio de 2009, con el fin de que se aplazara la mencionada diligencia, el cual no recibió ninguna respuesta; en cambio, en auto de 5 de agosto de 2009 -que no fue notificado a su apoderado- el juzgado comisionado decidió reanudar la diligencia el 6 de agosto de 2009 debido a que previamente había programado otras diligencias y, efectivamente, adelantó esa actuación en esta última fecha, negando la oposición presentada.
Refiere, además, que a la actuación de 6 de agosto de 2009 su apoderado no pudo asistir porque se encontraba en otra ciudad, de modo que no contó con defensa técnica. Pide, por consiguiente, que se amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se ordene la nulidad del auto de 6 de agosto de 2009 y los demás que se deriven de él, entre los que se encuentra el que rechazó la oposición formulada dentro de la mencionada diligencia de entrega.
Además, solicita que se suspenda la continuación de esa etapa procesal, pues en el acta quedó consignado que el 12 de agosto de 2009 debe entregarse el bien. 2. El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió copia del despacho comisorio que contiene la actuación censurada. 3. El Tribunal negó el amparo porque encontró que contra la decisión de negar la posición formulada por la accionante, se formuló el recurso de alzada, mismo cuya concesión está por decidirse.
Con todo, recordó que la providencia de 5 de agosto de 2009, mediante la cual se dispuso reanudar la entrega el 6 de agosto de 2009, se notificó en estrados a las partes. 4. La accionante impugnó la decisión anterior argumentando, básicamente, que si bien formuló alzada contra la providencia en la que se negó la oposición, ello de nada servirá, pues “en esta clase de procesos, en lo que se refiere a la oposición a la entrega, si no se sustenta el recurso de apelación, en la diligencia en que se interpone, el mismo será rechazado de plano por la autoridad que lo conozca”.
Según aduce, “los recursos que se presentan en el desarrollo de las diligencias de entrega se deben sustentar en la misma diligencia en que se invocan”. De otro lado, sostiene que debido a la ausencia de su apoderado en esa diligencia no tuvo la posibilidad de sustentar el antedicho recurso, a lo cual añadió que dicho mandatario en manera alguna pretende dilatar la actuación. Finalmente, califica como vías de hecho las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión, más aun cuando no analizó adecuadamente las pruebas que se presentaron para fundamentar la oposición a la orden de entrega.
CONSIDERACIONES Para decirlo en breve, el Tribunal advirtió que en este caso la tutela era improcedente porque la accionante formuló recurso de apelación contra el auto en virtud del cual se negó la oposición que presentó en la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, de modo que ante la existencia de ese medio ordinario e idóneo de defensa judicial, concluyó que nada podía anticipar el juez constitucional.
Ahora, en su propósito de desvirtuar la improcedencia del amparo, la accionante pretende restar idoneidad a ese recurso, pues asegura que al no haber sido sustentado al momento de su interposición, será “rechazado de plano”. Sin embargo, en esa postura subyace un error, como quiera que a diferencia de lo que estima la promotora del amparo, la alzada puede sustentarse hasta antes de fenecer el término contemplado en el artículo 359 del C. de P. C., lapso que se concede al recurrente para que, precisamente, sustente la apelación. Por ende, en este caso no hay manera de anticipar la suerte del recurso en mención, el cual, ha de decirse, constituye un mecanismo ordinario, idóneo y efectivo, para que la accionante controvierta las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en cuanto concierne al auto que negó su oposición. Queda por decir, nada más, que la decisión de aplazar continuación de la diligencia de entrega para el 6 de agosto de 2009, fue notificada a las partes en estrados (fl. 105 cd. copias), conforme regula el artículo 325 del C. de P. C., “aunque no hayan concurrido las partes”, de donde se sigue que incluso si se diera por cierto que previamente se presentó una solicitud de aplazamiento por parte del apoderado de la opositora, ello no implicaba que tal ruego fuera atendido favorablemente, ni eximía a los interesados del deber de vigilancia de esa precisa actuación judicial.
Por consiguiente, si hubo descuido en ese momento, éste no puede ser remediado por esta vía. En ese orden de ideas, como es evidente la configuración de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, además, como no se advierte la existencia de una vía de hecho, ningún mérito hay para conceder el amparo, circunstancias a partir de las cuales se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2009-01290-01 _1202878250.bin