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T 1100122030002009-01289-01 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 30-09-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01289 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Blanca Susana Sarmiento Navarrete frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y los señores Pedro Efrén Navarrete Ortiz y Jairo Navarrete Ortiz.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada y los particulares citados, en el proceso ordinario de pertenencia que estos últimos tramitan ante el juzgado acusado. 2. La actora sustentó su petición de amparo, en los siguientes hechos que de manera sucinta se compendian: 2.1.

Es poseedora del inmueble ubicado en la carrera 1ª No. 20-51 del Barrio Las Aguas, inmueble que fue propiedad de la señora Isabel Lombana Buendía, ya fallecida. Luego, el predio estuvo en poder de la abuela de la accionante, señora Isabel Bello Vda de Navarrete, hasta el día 29 de diciembre de 1979, fecha en que murió. Ante tal suceso, la señora Susana Navarrete Bello, hija de la anterior y madre de la actora, continúo con el fundo, hasta el día 3 de septiembre de 1997, data en que, igualmente, sobrevino su deceso. 2.2.

A partir de esta última fecha, la actora quedó a cargo del predio y continúo cancelando los cánones de arrendamiento que, en su momento, cubrían tanto su abuela como su progenitora, en algunas oportunidades de manera directa a los herederos de la señora Lombana y otras a través del Banco Agrario. Dichas rentas las cubrió hasta el año 2000. 2.3.

La actora realizó algunas mejoras en el inmueble y canceló servicios públicos; también dio en arrendamiento algunas habitaciones que conforman el predio y un local comercial. Las mejoras fueron construidas por los señores Yesid Cabrera Quintero, Humberto Ávila y Carlos Dávila. 2.4. De un tiempo para acá, sostuvo la accionante, los señores Jairo y Pedro Efrén Navarrete Ortiz han pretendido despojarla de la posesión, situación que ha dado lugar a buen número de requerimientos, acciones policivas, acciones penales y civiles.

En la actualidad y como último ensayo para arrebatarle la posesión, las personas accionadas y ante el Juzgado acusado (35 Civil del Circuito), iniciaron un proceso de pertenencia y allegaron algunas pruebas sobre la supuesta posesión que detentan con respecto al predio mencionado. Por tal motivo, presenté denuncia a los testigos por falsedad. 2.5.

Afirmó, también, que en el juzgado acusado ha habido errores de procedimiento y, a pesar de haberlos puesto en conocimiento del titular de dicho despacho judicial, no ha tomado ninguna determinación sobre el particular. Por ejemplo, que los demandantes en el proceso de pertenencia saben en donde vivo y afirman cosas contrarias o que sin tener la posesión citan el predio como lugar en donde pueden ser localizados. 3.

En conclusión, la promotora de la tutela, solicitó que se proteja su derecho al debido proceso y se le ordene al juzgado que conoce del proceso anular todo lo actuado; y a los particulares accionados, que no sigan perturbando su posesión. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El funcionario accionado, una vez conoció de la acción de tutela, rindió las explicaciones que consideró pertinentes, precisó que la actora había intentado participar en el proceso y se le indicó que debía hacerlo a través de apoderado y, un incidente de nulidad formulado, le fue resuelto de manera adversa.

Afirmó que la gestora del amparo tiene otros mecanismos para preservar sus derechos. En todo caso, sostuvo, las actuaciones surtidas cumplen, plenamente, con las disposiciones legales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el reclamo constitucional impetrado, porque consideró, en lo fundamental, que la peticionaria contaba con mecanismos judiciales idóneos para hacer respetar los derechos que dice le están siendo conculcados.

Concluye que no puede, simultáneamente, pretenderse el uso de los medios ordinarios previstos en las normas vigentes y los extraordinarios como la tutela. Afirmó que en las actuaciones surtidas por el juzgado acusado no se vislumbraba ninguna violación que ameritara activar este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo de primer grado, aduciendo que en su momento presentaría la pertinente sustentación; sin embargo, no acudió a radicar escrito alguno. CONSIDERACIONES 1.

Esta Corporación, de manera constante y reiterada ha asentado que un mecanismo excepcional como la acción de tutela no puede ser concebida, y menos utilizada como una tercera instancia; no es, en manera alguna, una nueva oportunidad para que el juez constitucional revise los aspectos involucrados en la litis suscitada y replanté lo cumplido por le juez natural de la contienda.

Este mecanismo excepcional por naturaleza, no fue creado para que el juez que conozca del amparo, se inmiscuya en los asuntos que ordinariamente pueden obtener la pertinente protección a través de los procedimientos ordinarios. La Sala ha sostenido, igualmente, que el actor cuando evoca la protección de sus derechos fundamentales y para ello acude a la tutela, en caso de ser posible su valoración, debe, anticipadamente, demostrar que fue diligente en los trámites ordinarios, que hizo uso de todas las herramientas procesales que la ley tiene previstas para el caso en particular; en otras términos, no tiene opción de acudir a esta clase de amparos cuando, con evidente desden, desecha oportunidades que la normatividad vigente le ha deferido. 2.

El caso que ocupa a la Corte no puede gozar de la protección reclamada, pues, de un lado, la promotora de la acción constitucional intentó participar del proceso de pertenencia y, en un comienzo, fue condicionada la misma a la representación de un abogado; de otro lado, superado este escollo, aducido por ella un incidente de nulidad y, resuelto adversamente a su promotora, acudió a impugnar dicha providencia con el infortunio que la respectiva actuación fue gestada de manera extemporánea.

Síguese, entonces, que accionante desdeñó la utilización de todas las herramientas que le hubiesen brindado la posibilidad de revisar la actuación del juzgado acusado. No hubo la diligencia necesaria y, contrariamente, fue palpable la incuria de la inconforme. Y, claro, frente a ese panorama, no puede, ahora, pretender suplir tales deficiencias mediante el uso de la tutela.

Pero, además, debe resaltarse que la actora, ciertamente, tiene la posibilidad de acudir a diferentes mecanismos judiciales, idóneos por lo demás, en procura de salvaguardar sus intereses, ya sea dentro del mismo proceso de pertenencia o a través de otras acciones. Es incuestionable que si se trata de proteger la posesión existen gran variedad de caminos procesales, vr. gr. las acciones que tienden, en especial, a proteger la posesión; la participación dentro del trámite en curso, esgrimiendo su calidad.

Sin embargo, lo que sí debe tener claro la accionante es que cualquier mecanismo al que acuda, le impone ser diligente, actuar con la prontitud y responsabilidad necesarias. 3. En conclusión, no ha sido lo suficientemente diligente la peticionaria, al utilizar los mecanismos ordinarios con los que cuenta, circunstancia que le veda la posibilidad de acudir al derecho de amparo; además, existen caminos judiciales para que la actora salvaguarde sus intereses.

Por todo, la Corte considera que no fueron acatados los parámetros asentados de tiempo atrás para la aducción de la tutela lo que, inevitablemente, genera su desestimación. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA