CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100122030002009-01288-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la solicitud de tutela presentada por FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, manifestando obrar como “apoderado judicial en la acción de grupo promovida por la señora DORA BRIÑIC ÁRIAS CALVO y su hija menor de edad MARIHA LUCÍA GARZÓN ÁRIAS”, promueve acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, “por vulnerar el principio de la doble instancia y el acceso a la justicia de mis representadas” (fl. 1, cdno. 1). 2.
Para sustentar la acción instaurada indica que a la autoridad acusada le correspondió el conocimiento de la aludida acción de grupo a la que se le asignó el radicado 2009-00016, y mediante auto de 16 de febrero de 2009 la inadmitió. Manifiesta que pese a que radicó escrito con el propósito de cumplir lo ordenado, “el despacho no lo valoró adecuadamente y por ello rechazó la demanda” Indica el accionante que apeló esa decisión, pero el acusado no concedió el recurso “argumentando que la ley 472 de 1998 no lo contempla” (fl. 1). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pide que se conceda el amparo constitucional que solicita y que se ordene revocar las determinaciones que vulneran sus prerrogativas fundamentales (fl. 2). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo porque si bien en estos asuntos la ley autoriza acudir al mecanismo de la agencia oficiosa, el promotor de la acción constitucional, “a pesar del requerimiento que le hizo este Tribunal, no arrimó al expediente poder debidamente conferido por Dora Briñic Árias y Mariha Lucía Garzón para actuar en la presente acción de tutela”, de modo que al abogado accionante “no le asiste legitimación en la causa por activa para defender los intereses de éstas” (fl. 14).
LA IMPUGNACION El promotor de la acción recurrió la sentencia adversa con apoyo en que “los titulares del derecho a ser indemnizados son el grupo de madres y niños y niñas encabezadas por DORA BRIÑIC ÁRIAS CALVO y su hija MARIHA LUCÍA GARZÓN ÁRIAS”, que a él “como apoderado también le están vulnerando sus derechos al ejercicio libre de la profesión”, y que fue debidamente facultado en los términos del artículo 70 del C. de P. C. (fl. 18 y 19).
CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma carta fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
En línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Efectuado el estudio correspondiente por la Sala, se concluye que el amparo constitucional solicitado por el abogado FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, tal interesado, en realidad, no ostenta legitimación para promover la mencionada acción de tutela respecto de la actuación del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto el indicado trámite judicial en el que se adoptó la decisión acusada lo instauró, como lo indicó el mismo interesado, la señora DORA BRIÑIC ÁRIAS CALVO y su hija menor de edad MARIHA LUCIA GARZÓN ÁRIAS contra la E.P.S. COOMEVA, sin que el promotor de este proceso de tutela tenga la calidad de parte en la mencionada actuación judicial.
Debe tenerse presente para el efecto que cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como partes y en lo que atañe a la parte demandante, por las personas naturales que, se dijo, ostentan esa condición, de acuerdo con lo que surge de la documentación adosada, en particular, se repite, de lo que afirmó el impugnante.
Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, se evidencia la falta de legitimidad e interés del promotor del mecanismo excepcional para impetrar el memorado amparo orientado a que se ordene “revocar” el auto que rechazó la demanda instaurada (fl. 2), pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite el accionante no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto.
Adicionalmente, recuerda la Sala que si bien el mecanismo de la tutela, conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, está regido por la informalidad, lo cierto es que el poder especial otorgado para un asunto judicial –en este caso, promover una acción de grupo- no puede servirle al apoderado para denunciar en otro proceso judicial, con base en ese puntual acto de apoderamiento, el quebranto de los derechos fundamentales de sus poderdantes, pues éstos, en tales condiciones, no han exteriorizado ese particular propósito, en cuanto que efectivamente se trata de diferentes trámites judiciales. 3.
Como corolario de lo anterior y por las razones brevemente expuestas, se impone confirmar la sentencia pronunciada por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01288-01