CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 30-09-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01283 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Hugo Eliécer Caro Vincheri frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario, por conducto de apoderada especial, la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la subsistencia en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite del incidente de desacato iniciado contra el Instituto de Seguro Social. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que ante la negativa del Instituto de Seguro Social a reconocer su pensión de vejez, instauró acción de tutela contra dicha entidad, decidiendo el juzgado accionado, mediante sentencia de 16 de junio de 2009, amparar los derechos a la vida digna, a la subsistencia en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición, otorgándole un plazo de 48 horas para que resolviera sobre el reconocimiento pensional, todo lo cual fue notificado al ente accionado el 19 del mismo mes y año. 2.2.
Que transcurrido el término concedido, el Instituto de Seguro Social no cumplió la sentencia de tutela, procediendo, en consecuencia, a presentar ante el juzgado acusado el respectivo incidente de desacato, cuya iniciación fue notificada al ente incumplido el 24 de julio de 2009, otorgándole nuevamente un plazo de tres días para que acatara el fallo, sin que lo hubiere hecho. 2.3.
Que el 3 de agosto de este año le informó al juez sobre el susodicho incumplimiento y le solicitó la imposición de las sanciones de arresto y multa a los responsables de las pensiones del Instituto de Seguro Social, sin que a la fecha se le haya reconocido su pensión, ni el juzgado haya adoptado las medidas del caso para lograr su acatamiento, no obstante haber enviado copia de ese requerimiento a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de la Protección Social. 2.4.
Que cuando el derecho de petición es ejercido ante entidades que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estos operadores públicos o privados, el término para resolverlas de fondo es de cuatro meses, contados a partir de la radicación de la solicitud, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juez encartado hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela, incoado a través del incidente de desacato de 2 de julio de 2009, y proceda a sancionar a los funcionarios incumplidos del Instituto de Seguro Social.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá estimó improcedente la solicitud de tutela, en cuanto en su despacho cursa el incidente de desacato iniciado por el quejoso y, además, adoptó las medidas de cumplimiento previstas en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991. Informó que actualmente el incidente se encuentra en la etapa probatoria, razón por la cual deviene inviable la petición de amparo, pues el actor está ejerciendo los medios de defensa apropiados, como son los trámites previstos en los arts. 27 y 52 ídem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional suplicada, aduciendo que el trámite impartido por el juzgado accionado al incidente de desacato es adecuado, en cuanto lo dio en traslado a la contraparte por el término de tres días el 8 de julio de 2009, al cabo de lo cual, mediante auto de 18 de agosto del mismo año, se decretaron las pruebas, se otorgó un plazo de diez días para practicarlas y se requirió al Director General del Instituto de Seguro Social, en su condición de superior jerárquico de los funcionarios encargados del reconocimiento de pensiones de esa entidad, para los fines del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de manera que una vez vencido ese lapso de tiempo, pronunciará la decisión que corresponda.
En consecuencia, estimó que, inconcluso como está el trámite incidental y no conociéndose el funcionario incumplido del ente accionado, cualquier sanción en el estado actual resultaría pretemporánea e inútil, a sabiendas de que la responsabilidad derivada del desacato es subjetiva. LA IMPUGNACION La apoderada del peticionario censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, por su carácter residual, no procede ante la existencia de otros medios judiciales idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida como un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para protegerlos 2.
En el caso bajo examen es improcedente la petición de tutela, toda vez que devendría prematura, pues es claro que la sanción demandada por el quejoso no podía ser acogida en la fase actual del incidente, porque aún no ha precluido la etapa probatoria. En efecto, revisada la actuación adelantada en el incidente de desacato, se advierte que aún está en curso, resultando inapropiado que se pretermitan las etapas previstas en el ordenamiento procesal civil para ese tipo de trámites, so pretexto de imponer las sanciones a que haya lugar, a sabiendas de que esa fase debe sobrevenir una vez cerrado el período probatorio.
De la misma manera es inconducente que el peticionario reclame nuevamente que se le protejan los derechos fundamentales amparados en el fallo de tutela, cuyo incumplimiento dio lugar al incidente de desacato, por la elemental razón de que ya fueron tutelados, restando, por tanto, su cumplimiento, so pena de los requerimientos autorizados por el artículo 27 o de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden y sin lugar a más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en ésta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA