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T 1100122030002009-01282-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 - 09 - 2009 EXP.: 11001-22-03-000-2009-01282-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de agosto de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LA IGLESIA CRISTIANA CASA DE DIOS PUERTA DEL CIELO SHEKINAH contra EL JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo por intermedio de su representante legal, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que la Iglesia era propietaria de un inmueble ubicado en la transversal 14D BIS Nro. 55 - 24 Sur, barrio los Libertadores de San Cristóbal, Bogotá, lugar en el que se realizaban las actividades de culto y alabanza conforme a las creencias religiosas.

Añade, que el bien fue incluido en el acotamiento hecho por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de adelantar las obras de recuperación de la quebrada Morales, de conformidad con la Resolución Nro. 0665 de 2003 expedida por la gerencia corporativa del sistema maestro de la empresa. Por lo anterior, el Acueducto presentó una oferta de compra del predio a la tutelante, con base en un avalúo desactualizado y hecho por la sociedad Colombiana de Avaluadores, propuesta que se presentó ante los feligreses, quienes llegaron a la conclusión que el valor ofrecido no es suficiente para reponer el lugar, razón por la cual no la aceptaron y por lo tanto se profirió la Resolución Nro. 0263 del 31 de marzo de 2004 mediante la que se ordenó la enajenación forzosa.

Expone, que la entidad instauró demanda de expropiación y ofreció reconocer por la propiedad la suma de $37.495.940, trámite que le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual notificó a la actora y ésta contestó y señaló que el precio era muy bajo y aportó un dictamen pericial en el lo estiman en $45.519.180, surtido el asunto, el Despacho profirió sentencia el 13 de junio de 2007, en la que según la petente, no media pronunciamiento referente al avalúo de la propiedad expropiada.

Agrega, que por auto del 13 de julio de 2007 se ordenó la valoración del predio, conforme al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual presentó reposición por obrar ya en el expediente dicha prueba, sin embargo el Despacho confirmó dicha actuación y los peritos del Instituto Agustín Codazzi lo tasaron en $56.443.500.

Aduce, que en proveído de 18 de marzo del 2009 se fijó el monto de la indemnización, teniendo en cuenta la solicitud que se hizo al momento de contestar la demanda, es decir $45.519.180, por lo que la actora pidió dejar sin efecto dicha determinación por ser injusta e ilegal, pero el 20 de mayo del 2009 se le negó la pretensión, por lo que interpuso reposición sin éxito.

Finalmente, dice que con “las decisiones del Juzgado accionado se desmejora la condición o status alcanzado, pues el valor con el que se pretende pagar al extremo demandado carece del señalamiento de la indemnización separada del valor de la cosa expropiada”. 3. A la luz de lo anterior, pide que se deje sin efecto el auto proferido el 18 de marzo de 2009, en consecuencia se fije como monto a pagar la cuantía de $56.443.500 y en forma subsidiaria, que se le ordene al Juez complementar el dictamen pericial, según lo expuesto en precedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente toda vez, que se pretende utilizar la tutela como medio supletorio de defensa al no haber hecho uso oportuno de los recursos que proceden contra la decisión ahora censurada.

Además señaló, que no es parte de la protección que ofrece el juez constitucional cambiar las disposiciones que adopte el funcionario judicial de conocimiento, so pretexto de realizar una valoración distinta de las pruebas en que fundamenta su decisión, o suplir los yerros en que hubiere podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio, pues no puede atribuirse competencias que no le corresponden, y mucho menos cuando las actuaciones, como es el caso, no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de procedencia previstas para cuestionar decisiones judiciales.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo, puesto que el Juez desechó un avalúo actualizado y realizado por la autoridad competente para ello, como es el Agustín Codazzi, y en cambio, consideró un valor hallado en una prueba anticipada, la cual era oportuna por economía procesal en su momento. Adicionalmente, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá “ha cometido vías de hecho al determinar el monto de la indemnización de manera directa y bajo su propio criterio y no (…) conforme lo señala el artículo 456 del C. de P.C.”.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Auscultado el acervo probatorio se advierte que, la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá inició un proceso de expropiación contra la tutelante, el cual se tramitó por el funcionario judicial accionado, por auto 31 de agosto de 2006 lo admitió y corrió traslado a la parte demandada, quien contestó y se opuso a la estimación de la cuantía, dado que el precio del predio se determinó por avalúo anticipado en la suma de $45.519.180 y rituado el asunto, se profirió sentencia. Posteriormente se decretó prueba pericial para lo cual se oficio al Agustín Codazzi, entidad que presentó como valor comercial de la propiedad $56.443.500.

El administrador de justicia en proveído de 18 de marzo del 2009 determinó que la suma a indemnizar era la presentada por la gestora en la contestación de la demanda, decisión que una vez quedó ejecutoriada la Iglesia Cristiana Casa de Dios Puerta del Cielo Shekinah solicitó dejarla sin efecto, petición que le fue negada mediante providencia del 20 de mayo del mismo año, por lo que interpuso recurso de reposición sin éxito.

De lo anterior, advierte la Sala que el presente amparo resulta improcedente, como quiera que la accionante no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador a su favor, pues nótese que impugnó el auto en el cual se fijó el monto de la indemnización cuando el término para presentar los recursos pertinentes se encontraba vencido.

Así, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-01282-01