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T 1100122030002009-01281-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-01281-01 Se desata la impugnación formulada por la vinculada respecto del fallo de 28 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual concedió el amparo extraordinario iniciado por JORGE ENRIQUE CAÑÓN ARANGUREN frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, el que se hizo extensivo a Carmen Maritza Rubio Leguizamón.

ANTECEDENTES El promotor intenta la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga vilipendiado, habida cuenta que en el juicio de rendición provocada de cuentas promovido por Carmen Maritza Rubio Leguizamón en contra suya, la autoridad judicial convocada el 26 de enero de 2009 dictó providencia mediante la cual, entre otros aspectos, dispuso que como había omitido rendir cuentas en la oportunidad procesal dada por el juzgador, le impuso la obligación de pagar el monto estimado en la demanda.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que previo a emitir esa providencia debió resolver la petición que radicó el 12 de octubre de 2008 en la que solicitaba la prórroga del término judicial inicialmente concedido. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez informó que el plazo de diez días concedidos para que rindiera cuenta fenecía el 14 de noviembre de 2008 y que el 12 de los mismos había allegado memorial solicitando ampliar ese tiempo; sin embargo, el escrito fue adosado al expediente luego de emitido el auto de 26 de enero de 2009 en el que se ordenó al demandado cancelar la cantidad de $47.227.999, proveído que cobró ejecutoria por no haber sido atacado mediante los recursos ordinarios (fol. 15).

Carmen Maritza Rubio Leguizamón expresó que el accionante estaba utilizando paralelamente la tutela, pues ante el juez de la causa había tramitado la inconformidad respecto del auto que le ordenó pagar la suma indicada en la demanda (fol. 19). LA SENTENCIA CENSURADA Para acceder a la protección tutelar pedida el Tribunal arribó a la conclusión de que en verdad el demandante había presentado una solicitud de prórroga que debió ser consultada con el juez por referirse al término que estaba corriendo, y que como el secretario omitió actuar de esa forma, se decidió sin tenerse en cuenta tal petición, pues ésta se pasó a despacho sólo hasta el 7 de mayo de 2009 sin nota aclaratoria, explicativa o exculpatoria (fol. 30).

LA IMPUGNACIÓN La vinculada sostuvo que en la providencia del Tribunal que desató la alzada de la providencia del a-quo mediante el cual negó la nulidad pedida por el accionante, se ilustró la situación planteada en la tutela y ninguna razón le fue otorgada (fol. 43). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.

De cara al anterior marco teórico y examinada con detenimiento la actuación procesal, bien pronto infiere la Corte que el funcionario convocado al dictar la providencia objeto de reproche incurrió en la vía de hecho que el accionante le atribuye, en la medida que cometió graves y protuberantes errores al hacer actuar las disposiciones normativas que debió aplicar al caso planteado. 3.

Ha de verse cómo si el juzgador había concedido al demandado el plazo de diez días para que procediera a rendir las cuentas solicitadas en la demanda, dando cumplimiento al artículo 418, última parte del numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y aquél antes de vencerse dicho límite radicó memorial solicitando la ampliación del mismo, pues, resultaba indudable que el conteo que se venía surtiendo tenía que suspenderse, por razón a que esa petición estaba relacionada íntimamente con ese tiempo, es decir, que concurría uno de los motivos de interrupción de términos judiciales previstos en el artículo 120, inciso 3º ibídem, modificado por el 15 de la ley 794 de 2003, amén de que lo invocado, ab initio, no era impensado porque se fundamentaba en la previsión contenida en el artículo 119 ejusdem; es decir, era un período señalado por el juez y la súplica se había formulado antes del vencimiento. 4.

Claro está que tal mandamiento lo desconoció el juzgador abiertamente, por cuanto, sin advertir que el demandado en ejercicio del derecho otorgado por la disposición atrás citada pidió la prolongación del plazo, dispuso que había incumplido la orden de rendir cuentas y lo condenó a pagar el valor señalado en la demanda, cuando el procedimiento previo a seguir era decidir en pro o en contra lo atinente al aumento del período concedido en principio; es decir, si otorgaba o no la prórroga y en el supuesto que la respuesta fuera adversa permitir que los días restantes corrieran en su totalidad en la forma como se indica en el inciso 4º, del artículo 120 de la norma en cita. 5.

Ahora, la Corte no puede endilgarle desidia al accionante por el hecho de haber pretermitido atacar la providencia de 26 de enero 2009, porque esta resolución carece de recursos, conforme lo prevé el 418, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, y tampoco puede aceptar que aquél hizo un uso alternativo de este mecanismo, en vista que, ha de precisarse, la providencia objeto de ataque a través de este instrumento es la que impuso la obligación al demandado de pagar el monto de dinero indicado en la demanda, y jamás las decisiones que desataron en primera y segunda instancia el incidente de nulidad. 6.

En este orden de ideas, puede inferirse que en este caso resulta forzosa la intervención excepcional del juez constitucional en orden a que sea amparado el derecho fundamental transgredido por el funcionario convocado, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-01281-01