CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 11001-22-03-000-2009-01275-01 Se desata la impugnación formulada por la accionante en relación con la sentencia de 26 de agosto de 2009, dictada en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo extraordinario iniciada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad, el que se hizo extensivo a Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales, R y M Construcciones Ltda. y Coll Construcciones S. A. sucursal Colombia – en liquidación -.
ANTECEDENTES La promotora intenta la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que juzga vilipendiados, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por ella contra Compañía de Seguros Cóndor S. A., la autoridad judicial convocada el 27 de marzo de 2009 (fol. 170) dictó providencia mediante la cual declaró ex officio la nulidad de toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad, por considerar que en esta especialidad radicaba la competencia para conocer de la controversia sometida a composición. La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que para arribar a esa decisión debió tramitar incidente de nulidad previa petición de parte o haber suscitado conflicto de competencia que fuera dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, estas circunstancias nunca ocurrieron en el presente caso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que no era posible emitir pronunciamiento expreso acerca de los hechos y peticiones, por razón que el expediente había sido remitido al reparto de los juzgados laborales del circuito (fol. 218). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para no acceder al amparo extraordinario concluyó que la entidad demandante ninguna justificación presentó por su inasistencia a la audiencia de conciliación donde el juez convocado adoptó la decisión objeto de reproche, ni demostró la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que lo eximiera de asistir (fol. 223).
LA IMPUGNACIÓN La accionante perseveró en idénticos argumentos a los vertidos en la demanda de tutela (fol. 231). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Desde el umbral divisa la Corte que la queja extraordinaria presentada por la entidad promotora deviene improcedente, por cuanto se echa de menos el presupuesto general de procedibilidad exigido por la jurisprudencia y consistente en la falta de agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial que aquélla tuvo a su alcance para mostrar su inconformidad con la decisión objeto de censura por esta vía, sobre todo cuando omitió acreditar la existencia del perjuicio irremediable alegado, pues no bastaba verter su apreciación personal acerca del tema sino que era necesario arrimar los elementos de convicción que así lo acreditaren.
Ello es evidente, pues de las copias aducidas se infiere que la demandante dentro del juicio ordinario tuvo las oportunidades que le brinda el ordenamiento jurídico para protestar la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la especialidad laboral, pero fueron desaprovechadas, dado que dejó de asistir a la audiencia de conciliación donde se adoptó esa resolución y, para abundar, en el lapso previsto por el legislador omitió allegar prueba siquiera sumaria tendiente a justificar su inasistencia a ese acto (parágrafo, artículo 103 de la ley 446 de 1998); entonces, esta circunstancia le impidió interponer los recursos ordinarios pertinentes que contra ese pronunciamiento procedían, los que obligatoriamente debió interponer para que fuera en el escenario natural donde se ventilara las reclamaciones que ahora viene a proponer por este mecanismo preferente y sumario. 3.
De ahí que la proponente no se encuentra habilitada para acudir al juez constitucional en pos de oportunidades defensivas ya derrochadas, dado que la falta de formulación en tiempo de los medios impugnativos diseñados para la respectiva actuación, configura una negligencia procesal que jamás puede sanearse con la residual acción de tutela; pues como lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia, cuando los sujetos procesales dejan de utilizar los instrumentos de protección previstos por el legislador, quedan expuestos a las consecuencias de las decisiones que le sean desfavorables, por cuanto serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al juez constitucional le está vedado injerir en las decisiones del funcionario de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es inviable la solicitud de amparo, debiéndose concluir que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-01275-01