Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01253 00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Solanilla Bedoya y Martha Cecilia Ossa Giraldo, frente a los Juzgados 1° Civil del Círcuito y 4° Civil Municipal de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Los peticionarios demandaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados, como consecuencia de las actuaciones cumplidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Red Multibanca Colpatria S.A. 2. Sustentaron la respectiva solicitud en los siguientes y relevantes hechos: 2.1.
Que la entidad bancaria accionada, ante el Juzgado 4° Civil Municipal, inició proceso ejecutivo hipotecario en procura de recaudar la suma equivalente a 96.566.3752 UVR, como capital vencido; y 99.487.6879 UVR como capital vigente (sic). Por estos valores y los intereses reclamados, la oficina judicial mencionada libró el auto ejecutivo. Como Ios deudores constituyeron garantía hipotecaria para asegurar el pago de las anteriores sumas, la ejecución comprendía, ígualmente, la realización de dicha hipoteca. 2.2.
Luego del respectivo trámite, llegada la oportunidad para ello, se practicó la liquidación del crédito, que objetada por los demandados e impugnado en apelación el auto que resolvió la misma, dio lugar a que el Juzgado 1° Civil del Circuito, como Juez de segunda instancia, resolviera tal recurso. Esta oficina confirmó lo dispuesto por el juzgado de primera instancia y, dispuso, adicionalmente, que la liquidación debía ajustarse a los parámetros de la Ley 546 de 1999. 2.3.
En su momento, el inmueble hipotecado fue avaluado y, posteriormente, tuvo lugar el remate del mismo. En esta ocasión, los deudores presentaron un incidente de nulidad que, resuelto de manera adversa a sus intereses por parte del Juez 4° Civil Municipal, fue asumido en segunda instancia por quien, en pretérita ocasión, por razón de otro recurso de apelación, ya había aprehendido competencia, impugnación aquella que "en la actualidad no se ha decidido", cual lo clarificaron los accionantes. 2.4.
Concluyen diciendo que a la fecha no se ha procedido en los estrictos términos de que trata la Ley 546 de 1999, y las sentencias C-383, C-700 y C-747, proferidas por la Corte Constitucional, por ello, la reliquidación que debía haberse surtido no ha tenido lugar. 3. Solicitaron, en consecuencia, que se de estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley 546 de 1999, y las sentencias de la Corte Constitucional.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Juez 4ª Civil Municipal de Bogotá se opuso a la petición de amparo habida cuenta que, según lo arguyó, la liquidación practicada fue confirmada por el superior y, con respecto a las demás solicitudes, todas han sido resueltas. Por su parte, el Juez 1° Civil del Circuito, manifestó que los demandados asumieron la calidad de deudores y constituyeron la hipoteca en el año 2003, luego no hay razón alguna para invocar el sistema UPAC.
Además, fueron notificados del auto ejecutivo y no formularon ninguna excepción. 2. Por su parte, El banco Colpatria S.A., manifestó que el crédito no había sido concedido para vivienda, aunque sí está garantizado con la hipoteca constituida; aseveró, además, que la tutela es subsidiaria y la parte demandada fue vinculada al proceso sin que haya propuesto ninguna excepción. Que la tutela y otras actuaciones, son muestra del interés de dilatar la entrega del inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el reclamo constitucional impetrado porque consideró, de una parte, que los peticionarios debieron acudir a todos los medios de defensa a que tenían derecho dentro del proceso correspondiente, actitud que no asumieron, pues no propusieron excepciones contra la pretensión ejecutiva; de otra parte, que el bien ya fue rematado, situación que torna la acción de tutela improcedente por evidente desconocimiento de la subsidiariedad y extemporaneidad que caracterizan la acción de tutela.
LA IMPUGNACION Los accionantes impugnaron el fallo de primer grado, alegando que la entidad crediticia no ha reliquidado su obligación hipotecaria en los términos regulados por la Ley 546 de 1999, amén que es un imperativo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Además, que tienen derecho a una vivienda digna. Agregaron, en el memorial presentado ante esta Corporación, que la aplicación de la Ley 546 de 1999, concerniente con la naturaleza del crédito, esto es, si es de vivienda o no, fue asunto resuelto por parte del Juez 1° Civil del Circuito, con ocasión de una apelación; y, con respecto a la extemporaneidad, afirmaron que la misma no existe, pues en varias oportunidades, a lo largo de varios años, han estado reclamando el reconocimiento del derecho mencionado en este trámite.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la Corte que no puede aceptarse, bajo ninguna circunstancia, que la tutela sea utilizada como alternativa procesal de los medios ordinarios atribuidos a las partes dentro de una litis cualquiera; tampoco es optativo del interesado hacer uso de ella cuando a bien tenga, pues, dado lo excepcional de su procedencia, debe estar limitada en el tiempo.
Lo acontecido durante el trámite del proceso que suscitó la queja de los deudores, resulta de evidencia, incontrovertible, en cuanto que ellos pretenden, a través de la tutela, revivir oportunidades procesales que dejaron precluir por su incuria; es palpable que un debate propio de los medios ordinarios de defensa, los accionantes pretenden viabilizarlo a través de los canales constitucionales, asunto de suyo improcedente.
La situación planteada describe una controversia cuya naturaleza obligaba a los deudores a exponerla ante su juez natural, que no es otro que aquel que asumió la competencia de la ejecución y ante él precipitar toda la actuación necesaria en procura de salvaguardar sus propios intereses; empero, no les era procedente desconocer el carácter residual de este mecanismo extraordinario, lo que, precisamente, lograrían al sacar avante su queja. 2.
Revisados los fundamentos de la petición de tutela y las piezas procesales arrimadas al sumario, es innegable que los deudores tuvieron a su disposición los medios de defensa judicial, que les brindaba la ley procesal para hacer valer los reclamos que ahora formulan, pero que infortunadamente para sus intereses no lo hicieron. Resáltase que en el proceso ejecutivo los demandados no recurrieron el mandamiento de pago y tampoco propusieron excepciones.
Además, a esta data, el remate del bien hipotecado ya tuvo lugar, y existe un recurso de apelación pendiente de ser resuelto. Todas esas circunstancias impiden la prosperidad del amparo solicitado, amen de la época tardía en que se ensaya la acción de tutela, pues las providencias (de primera y segunda instancia), alusivas a la liquidación del crédito, momento en que se consolidó la hipotética agresión, fueron adoptadas hace más de dos años.
Así las cosas, de manera conclusiva, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp. 2009 01253 00 7