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T 1100122030002009-01251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2009-01251-01 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el promotor contra el fallo de 19 de agosto de 2009 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por JOSÉ ELIEL NAVARRO ORTIGOZA frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Davivienda.

ANTECEDENTES El accionante reclama la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración justicia que juzga atropellados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por el Banco Davivienda S. A. en contra suya, la autoridad judicial convocada cometió varias irregularidades, a saber: a) la notificación del auto que libró mandamiento de pago fue notificado de manera ilegal, por lo que se configura la nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil b) esta diligencia se practicó cuando ya estaba vencido el término previsto en el artículo 90 ibídem, pues se realizó pasados tres años de haberse librado esa orden; y, c) todas las peticiones, tales como reposiciones, excepciones previas y apelaciones fueron despachadas de manera adversa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez hizo una relación sucinta de la actuación surtida y concluyó afirmando que el accionante no había hecho uso del derecho de defensa dentro del término legal, motivo por el cual fueron declarados extemporáneos (fol. 19). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal para no atender las súplicas invocadas que el demandado a pesar de haberse enterado personalmente de la orden de pago las defensas que propuso no fueron tramitadas por haberse interpuesto de manera extemporánea, y que omitió alegar las irregularidades en la notificación que ahora viene a plantear (fol. 23).

LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol. 31). CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.

Escrutada la actuación frente a la inconformidad que plantea el accionante, con prontitud, la Corte avista la notoria inviabilidad de la queja superior presentada, si se tiene de presente que el sedicente ofendido dentro de la ejecución forzada que le promovió la entidad bancaria acreedora pudo utilizar ante el juez de conocimiento, la totalidad de los instrumentos de defensa ordinarios previstos por el legislador a lo largo del juicio a efecto de proteger sus intereses de cara a las supuestas irregularidades que ahora alega a través del presente mecanismo preferente y sumario, pero terminó dilapidándolos.

En efecto, el demandado una vez enterado en forma personal de la orden de pago tuvo la oportunidad de proponer las excepciones previas y de mérito tendientes a enervar el título ejecutivo aducido con la demanda como hontanar de la acción; de solicitar los elementos de convicción pertinentes para demostrar sus alegaciones; y de formular todos los recursos o protestas frente a las decisiones que le fueron adversas para forzar al fallador de conocimiento y al superior, si fuere pertinente, a emitir su propio juicio de valor acerca de las inconformidades planteadas, con lo que se estaría garantizando las prerrogativas del accionante. 3.

Claro está que si incurrió en acidia y dilapidó todas esas ocasiones, como en efecto ocurrió, es inadmisible la pretensión de revivir por intermedio de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado con tal objetivo, máxime si los términos y oportunidades procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; además, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la relación jurídico procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al funcionario de conocimiento que conoce de la controversia, ni se trata de un medio para subsanar la negligencia del convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de discusión. Es que la notificación del mandamiento de pago más allá del plazo previsto en el artículo 90 ibídem, así como también la indebida notificación de esa pieza procesal debieron alegarse en la oportunidad respectiva; esto es, la primera, en el plazo otorgado por el legislador para formular medios exceptivos y, la segunda, inmediatamente concurrió a la litis; empero, en ninguna de estas fases mostró interés en plantear su defensa y este comportamiento lo privó de acudir a la presente vía en busca de amparo. 4.

Consecuente con lo analizado, es inadmisible la solicitud de protección, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.

El anterior discurrir, es argumento suficiente para no acceder a la tutela y, de paso, declarar impróspera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2009-01251-01