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T 1100122030002009-01248-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia.: 11001-22-03-000-2009-01248-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por María Ernestina Vargas Mancipe frente al fallo de 24 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo acudió a esta acción pública con miras a obtener la nulidad del fallo de tutela de 30 de enero de 2008, proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., en acción constitucional interpuesta ex ante contra el Juzgado Veintiséis Civil Municipal del mismo distrito capital con ocasión al proceso ejecutivo adelantado en contra suya por Banco Granahorrar; así como la nulidad de todo lo actuado en éste proceso o suspender la ejecución encauzada a rematar su vivienda. 2.

Fundamentó sus peticiones, en síntesis, así: 2.1. En acción de tutela promovida en anterior ocasión contra el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá D.C., se profirió fallo al parecer adverso a sus intereses, por cuanto dicho juzgado continuó la ejecución de la sentencia, sin que se le hubiera notificado la correspondiente decisión. 2.2.

Siendo usuaria de un crédito otorgado por Banco Granahorrar, la entidad financiera presentó demanda en su contra pese a que estaba al día en los pagos, cuyo auto admisorio fue notificado por conducta concluyente “(…) mediante la promesa de concluirlo según lo dijo la abogada, por cuanto para ese momento seguíamos pagando cumplidamente nuestra obligación crediticia ”, trámite donde se dictó sentencia, sin que se les hubiera designado curador ad litem y garantizado el principio de igualdad como lo ordena el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias no apreciadas por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito (se refiere a la queja constitucional interpuesta ex ante), quien por demás, agrega, los dejó sin la posibilidad de impugnar el fallo porque nunca fue notificada. 2.3.

En la demanda adelantada ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal, se exigió el pago de lo no debido sin que el despacho aceptara que fue víctima de un engaño, adiciono que con la actividad desplegada se le negaron los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues no le fue designado curador ad litem que la representara.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado, tras advertir que contra la sentencia de tutela de 30 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad la quejosa no formuló impugnación, por lo que no podía acudir a esta nueva acción constitucional para revivir términos y oportunidades que dejó vencer en silencio, toda vez que el fallo le fue notificado conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 según constancia obrante en el expediente; mas aún cuando la acción de tutela resulta improcedente contra actuaciones de igual estirpe.

Indicó que en el trámite constitucional se examinó en detalle la actuación surtida en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá sin que se hubiere encontrado mérito que permitiera la intervención del Juez Constitucional, actuación donde la peticionaria tuvo los medios ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos, por lo que, entonces, no puede acudir a este mecanismo extraordinario como herramienta alternativa para obtener lo que no pudo o no intentó a través de aquellos.

Añadió que no podía pasarse por alto que el trámite de revisión de la acción anterior culminó el 19 de mayo de 2008, cuando el asunto fue excluido de esa posibilidad. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo argumentando, en síntesis, que el Juez Constitucional de primera instancia no garantizó la igualdad de las partes, pues en el auto de 25 de febrero de 1998 presumió que la versión de “la empresa demandada”, reflejaría de manera integral la verdad de lo acontecido, argumento que a su vez le sirvió de base para negar la practica de las pruebas solicitadas por los actores y para abstenerse de ordenar la practica de otras, e incluso de valorar los documentos aportados al proceso.

Agrega que el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en los artículos 228 de la Carta Política y 4 del Código de Procedimiento Civil, han sido siempre desconocidos por todos los jueces a que ha sometido el examen del caso y no puede entenderse que siempre se le niegue el acceso a la justicia privilegiando el accionar de las entidades financieras y prohijando el fraude expuesto, bajo el supuesto de que la formalidad aparente está por encima de la sustancial.

Reprocha la petente el hecho de haberse dictado sentencia en el proceso ejecutivo en un lapso de “ solo 27 días”, lo cual en su sentir resulta sorprendente a punto tal que “se olvidaron de designar un curador ad litem para garantizar la igualdad de las partes”. CONSIDERACIONES 1. Conviene memorar la finalidad ontológica de la acción de tutela como mecanismo procesal de trámite preferente y sumario establecido por la Carta Política de 1991, con el objeto de que el afectado en sus derechos fundamentales por la violación o amenaza que de ellos se pueda derivar por acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, acuda ante los jueces en procura de obtener su protección inmediata.

Tal instrumento excepcional, acorde con lo establecido en el artículo 86 Superior, es de carácter residual y subsidiario en la medida que sólo procede cuando el agraviado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el presente asunto la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto la actora pretende combatir, en primer lugar, decisiones adoptadas en un proceso de igual linaje, en tanto su disenso lo enfila frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida en pretérita ocasión contra el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad, en virtud del proceso ejecutivo adelantado en contra suya por Banco Granahorrar, circunstancia que devela la inviabilidad del amparo solicitado, porque tratándose de fallos de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que su cuestionamiento procede ante el juez competente a través del mecanismo de la impugnación y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 86, inciso 2º de la Carta Política).

En este sentido, la Sala ha destacado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de idéntica especie ya que de abrirse paso tal eventualidad, “ (…) se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza.

“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores”.

“(…) Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión” (Exp. 2008-00657-00).

Adicionalmente, en este punto no advierte la Corte como puedan estar comprometidas las garantías esenciales de la tutelante, si como lo corroboró el Tribunal a quo, el fallo proferido en aquella actuación constitucional le fue notificado conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, luego tuvo la oportunidad de ejercer el medio de defensa de la impugnación y controvertir la decisión desfavorable a sus intereses, sin que esta nueva acción pública pueda suplir su inactividad, tanto más cuando el expediente de tutela fue excluido de revisión ante la Corte Constitucional, según lo destacó en el fallo de primera instancia. 3.

Ahora, en lo concerniente al reparo formulado frente a la actuación adelantada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá. en el proceso ejecutivo seguido en su contra, es de verse que ello fue motivo de análisis en el referido fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, donde se concluyó que en esa tramitación no se incurrió en vía de hecho alguna, según lo informó la nombrada autoridad (f.13), aserto que se muestra evidente si se tiene en cuenta que al interior del referido juicio ejecutivo la demandada –accionante en tutela- no propuso excepciones de mérito ni objetó la liquidación del crédito, razón por la cual resulta inviable acudir a esta acción pública para pretender un nuevo examen de la situación debatida cuando contó con la oportunidad de ejercer su defensa en el escenario natural del proceso, donde los justiciables pueden controvertir, a través de las herramientas establecidas por el legislador, las actuaciones o determinaciones contrarias a sus intereses, las que de suyo garantizan el debido proceso y no pueden ser desconocidas por el Juez de tutela, so pretexto de invocar vulneración de lo derechos fundamentales. 4.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 W.N.V.- Exp. 11001-22-03-000-2009-01248-01