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T 1100122030002009-01246-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009--01246-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por María Emma Vásquez Gaitán frente a los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, como mecanismo transitorio, del derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario de resolución de promesa de compraventa iniciado en contra suya por José Javier Buitrago Melo, el a quo en sentencia de 19 de julio de 2004 (fol.2) al acoger una excepción declaró la nulidad absoluta del contrato, ordenó que las cosas volvieran al estado anterior a su celebración, junto con los frutos, autorizó compensar las sumas liquidadas y condenó en costas al demandante, providencia que el ad quem en fallo de 9 de agosto de 2007 (fol. 20) confirmó y adicionó para precisar la condena a pagar los frutos; el juzgado del conocimiento, prosigue, en auto de 28 de agosto de 2008 accedió a la solicitud de Buitrago Melo y libró despacho comisorio para la práctica de la restitución del inmueble objeto de la contratación, diligencia que aplazó el juzgado para el 11 de agosto de 2009, sin que se hubiera dado la compensación dispuesta ni consignación que garantizara la suma pagada por ella, debidamente indexada a la fecha de tal petición, junto con las costas, razón por la que no puede aquél sacar provecho de su propio dolo; agrega que ya promovió incidente de nulidad con apoyo en el numeral 3°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado de circuito remitió el expediente original al tribunal, con una supuesta contestación del secretario, sin firma. La jueza municipal procedió a historiar la actuación allí cumplida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida porque la accionante no había recurrido el auto que ordenó la entrega ni solicitado el derecho de retención, aparte de que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez, al haberse presentado después de casi un año de haberse dispuesto.

LA IMPUGNACIÓN La accionante refutó esa decisión, arguyendo que el juez de instancia ha debido conminar a las partes a compensar las diferencias económicas liquidadas en la sentencia, pues, según esas providencias, las compensaciones y la entrega debían darse en forma simultánea; añadió que aparte de ser tardío el proferimiento del auto que ordenó la entrega, fue por completo contrario al sentido de los fallos y revivía el proceso ya concluido.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento ideado por el constituyente primario con la finalidad de que la amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales, por acción u omisión arbitrarias de las autoridades y, en limitadas hipótesis, por los particulares, pueda ser corregida por los jueces de manera inmediata, claro está, cuando el ordenamiento jurídico no haya previsto otros mecanismos expeditos para ello, porque en caso contrario no puede activarlo con éxito la víctima, dado su rígido carácter residual. 2.

Del aserto expresado en el punto anterior se establece la indudable improcedencia de la protección constitucional pretendida en este caso, tomando en consideración que, como así lo estimó el tribunal (fols. 74), es evidente que Vásquez Gaitán no formuló ninguna protesta contra el auto de 28 de agosto de 2008 (fol. 32v) del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual comisionó al Juez Municipal de Descongestión para llevar a cabo la restitución del inmueble objeto del litigio al demandante, lo que pudo haber hecho a través de la interposición de los recursos procedentes ante el juez natural, es decir, dentro del proceso, dirigidos al efectivo ejercicio del derecho de defensa instituido por el constituyente, los que habrían podido conducir a la revocatoria de tal proveído y al proferimiento del que resultara viable, de conformidad con las circunstancias del caso y las disposiciones aplicables; de ello se sigue que incurrió en evidente y grave descuido, sin que sea dable revivir la posibilidad de hacerlos valer por esta vía, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, cual lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez de tutela no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador encargado de resolver el conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desatención de los presuntos afectados.

Aparte de ello, no observa la Corte, a simple vista, que la comisión dispuesta en aquella providencia sea constitutiva de vía de hecho judicial, en la medida en que está encaminada al cumplimiento de la restitución dispuesta en la sentencia ya ejecutoriada y ejecutable, como consecuencia de la orden de volver las cosas al estado anterior a la celebración del contrato de promesa de compraventa anulado.

Con todo, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia no fijaron ningún orden para llevar a cabo las restituciones a cargo de cada una de las partes, es entendido que deben efectuarse en forma simultánea y, por tanto, en el momento de realizar la entrega del inmueble al demandante éste debe restituir a la demandada la cantidad que resulte a favor de la misma, luego de la compensación de “ las sumas liquidadas” dispuesta en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. 3.

En suma, debido a que no está establecido, prima facie, el error de hecho del despacho judicial contra el cual se dirigió la demanda de tutela, único yerro que podría ameritar la prosperidad de la pretensión tutelar, fuera de que la accionante ninguna protesta formuló ante el comitente por la comisión dispuesta para la restitución del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa a la postre invalidado, se impone el fracaso del amparo reclamado. 4.

Por las razones expuestas, no alcanza prosperidad la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009--01246-01