Micelio
T 1100122030002009-01237-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122030002009-01237-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Francisco Nicolás Forero Ruiz frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en contra suya se ha adelantado un juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional de Ahorro, siendo que el gravamen hipotecario no fue registrado, al estar vencidos los términos previstos en el artículo 32 del Decreto 1250 de 1970.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que lo ahora pretendido por el accionante lo había reclamado al juzgado mediante memorial de 12 de marzo de 2009, sólo que sin acreditar la calidad de abogado, la cual todavía no ha demostrado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la acción promovida, bajo el argumento de que el reclamante no había alegado oportunamente la cuestión, pues sólo lo hizo el 12 de marzo último, sin acreditar el derecho de postulación ni constituir apoderado, aparte de que ningún reclamo formuló contra el auto de 27 de marzo último que le exigió probar la calidad de abogado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra ese proveído y, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en la falta de registro de la hipoteca; y que el tribunal había escuchado más al despacho accionado que su reclamo constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un mecanismo diseñado por el constituyente de 1991 en orden a que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma arbitraria se amenacen o conculquen por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otras vías expeditas para alcanzar ese objetivo. 2.

Prima facie, encuentra la Corte cómo es ostensible la inviabilidad de la protección constitucional aquí demandada, tomando en cuenta que es allá, dentro del proceso, ante el juez natural, donde el accionante ha tenido la oportunidad de ejercer los medios expeditos de defensa, como, entre otros, proposición de las pertinentes excepciones, manifestaciones, reclamos, incidentes, trámites especiales y recursos, pues, según lo informado por el accionado (fol 24), apenas el 12 de marzo último le solicitó lo mismo que pretende ahora mediante este instrumento, sólo que sin demostrar su calidad de abogado ni constituir mandatario judicial idóneo; de ello se sigue que ha desconocido por completo que ese es el escenario propicio diseñado por el legislador para hacer valer sus diferentes garantías consagradas en el ordenamiento positivo; por tanto, deviene inexorable el fracaso de la pretensión tutelar impetrada en este asunto, pues su rígido carácter residual no le permite operar en presencia de aquellos instrumentos ordinarios y eficaces de defensa judicial, mayormente si el amparo constitucional no fue instituido con el propósito de sustituir al funcionario encargado de resolver el conflicto ni para suplantar las formas defensivas ideadas a favor de las partes e intervinientes en los diferentes procesos. 3.

En síntesis, por cuanto se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo consagrada en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, afloja indudable imperioso su fracaso, como así lo resolvió el tribunal. 4. Por lo mismo, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-01237-01